REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, dieciocho (18) de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-T-2014-000001
SOLICITANTE: Adolescente de diecisiete (17) años de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 26.180.355, asistido por el abogado ADRIÁN CASTRO, en su carácter de Defensor Público Cuarto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el adolescente, arriba identificado, debidamente asistido de Defensor Público, quien entre otros particulares expuso que por conocimiento que tiene de su padre, el ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ LATUREL, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.993.297, para el año 1999 convivía con su madre, ciudadana ROSAIRA JOSEFINA TOVAR y con su persona, pero el mismo le expresó que se encontraba con su madre en su casa, ubicada en la Calle Valmore Rodríguez de Carmen de Uria, Parroquia Naiguatá, y que para el 16 de diciembre de ese año se encontraba lloviendo intensamente en el estado Vargas, y decidieron salir de la vivienda y trasladarse a otra para tratar de resguardar sus vidas y en el momento se les vino una crecida debido al río que se desbordó, trayendo consigo todo a su paso, y su padre intentó nadar, que no perdió el conocimiento, pero tuvo que presenciar cuando a su madre se le vino encima parte de la casa y perdió el conocimiento, y fue cuando la crecida la arrastró cuando se llevó todo a su paso.
Narró el adolescente de autos que fue público y notorio lo ocurrido en aquellos días del trágico mes de diciembre, que se conformó en una tragedia que enlutó las familias del estado Vargas y de todo el país, por lo que en atención de lo previsto en el artículo 438 del Código Civil, solicita se declare presuntamente muerta a la ciudadana ROSAIRA JOSEFINA TOVAR MARÍN, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad 9.995.962.
Admitida la solicitud, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenó la publicación de un Edicto, a ser publicado en un diario de circulación nacional, cada quince (15) días, durante tres (3) meses, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 438 del Código Civil, y el adolescente de autos los consignó consecutivamente en su oportunidad.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Versan las presentes actuaciones, en el pronunciamiento judicial para declarar presuntamente a una persona, específicamente a la ciudadana ROSAIRA JOSEFINA TOVAR MARÍN, quien según el alegato de la parte actora, vivía en el sector Carmen de Uria, Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del estado Vargas, y se encontraba en su vivienda cuando ocurrieron los hechos por todos conocidos como la tragedia de Vargas, cuando un hecho natural afectó a las personas, bienes y lugares de la zona.
Planteada en estos términos la presente solicitud, advierte el juzgador que de acuerdo a la la doctrina vigente, la muerte, como una de las formas de extinción de la personalidad del ser humano, se entiende desde el punto de vista fisiológico, como la cesación de las funciones vitales del organismo, mientras que para el Derecho, puede definirse como el cambio de estado por el cual la persona en quién acontece es considerada como inexistente para el ejercicio o la ordenación de ciertos derechos.
Según Manuel Ossorio y Florit, la presunción de fallecimiento o muerte, consiste en una “…suposición de haber muerto quien ha desaparecido en un siniestro que no deja vestigios de ello o por ignorarse su paradero transcurrido el lapso legal fijado…”. (Ossorio y Florit, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires. 1.986. p.604)
Es pues, la presunción de muerte por accidente, una situación que se produce inmediatamente después de la ocurrencia de algún siniestro, que arroja como consecuencia la desaparición física de la persona o resulta imposible encontrarla, por tenerse pruebas o indicios al menos, de la presencia de la persona en el accidente.
En este sentido, la presunción de muerte por accidente sólo procede cuando una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, tales como caída violenta de aeronaves, explosión de calderas en una fábrica, entre otros, así como que a raíz del siniestro no se haya tenido noticia de la existencia de la persona de que se trata.
Sobre la solicitud planteada, el juzgador advierte que el artículo 438 del Código Civil establece que “Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentaria, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquélla persona, previa la comprobación de los hechos”.
Por su parte, en opinión del autor José Luis Aguilar Gorrondona, se establece que para la procedencia de la presunción de muerte por accidente se requiere: 1) Que una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, siendo importante destacar: a) que la enumeración legal es enunciativa, de modo que deben considerarse incluidos otros siniestros semejantes, tales como caída violenta de aeronaves, explosión de calderas en una fábrica, entre otros; y b) Que en su caso deben probarse dos hechos: el siniestro mismo y la presencia de la persona en él; 2) Que a raíz del siniestro, no se haya tenido noticia de la existencia de la persona de que se trata. Es obvio que si se ha tenido noticia de que ha sobrevivido al siniestro no procede la presunción de muerte por accidente y que si se sabe que ha muerto en el accidente se está frente a un caso de muerte que se acreditará con la partida de defunción, levantada con las formalidades de la ley o por cualquier medio de prueba en los casos previstos en el artículo 486 del Código Civil.
Así, pues, corresponde a este Tribunal verificar si en el caso de autos, se han cumplido los extremos legales para la procedencia de tal solicitud, así tenemos:
PRIMERO: Al folio 6 del presente expediente, cursa el Acta Nº 332, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, en la cual se hace constar el nacimiento del adolescente, hijo de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ LATURIL y ROSAIRA JOSEFINA TOVAR MARÍN, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente, y sirve para demostrar el hecho no controvertido de la edad del adolescente de autos, así como la filiación alegada con respecto a sus progenitores.
SEGUNDO: Al folio 7 del expediente cursa una constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 09 de junio de 2003, según la cual los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ y ROSAIRA JOSEFINA TOVAR MARIN, a quien esa autoridad indicó que estaba presuntamente desaparecida, se encontraban residenciados en la Calle Valmore Rodríguez, Carmen de Uria, Parroquia Naiguatá, y con motivo al fenómeno natural ocurrido el día 15 de diciembre de 1999, su vivienda fue destruida en forma total, lo cual ameritó su traslado del referido lugar. A esta documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de una constancia emanada de un órgano oficial adscrita al Ejecutivo regional, y por ello el Tribunal le acredita veracidad al contenido y da por cierto el mismo, quedando probado que la ciudadana ROSAIRA JOSEFINA TOVAR MARÍN residía en un sector donde los efectos del evento natural conocido como la “tragedia de Vargas” fueron de los más devastadores.
TERCERO: Al folio 40 del presente expediente, cursa una constancia emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, según la cual el funcionario competente da fe que no existe asiento de Acta de Defunción que haga mención a la ciudadana ROSAIRA JOSEFINA TOVAR MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.995.962. A esta documental el juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto evidencia que a la prenombrada ciudadana no se le ha expedido algún documento que demuestre la muerte física de la misma.
CUARTO: El día de la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal oyó dos testimoniales. Por un lado, el ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ LATUREL, titular de la cédula de identidad Nº 7.993.297, entre otros particulares contestó que vivía con la Señora ROSAIRA y sus dos hijos, la mayor que hoy tiene 24 año y JOSE ANTONIO, que cuando eso ocurrió todo fue muy rápido, hubo como una explosión y el agua arrastro todo, a la señora ROSAIRA parece que algo le cayó en la cabeza y quedó inconsciente, por lo que él vio cuando el agua lo arrastró, que a los dos niños los agarraron unos vecinos y él se quedó atrapado porque se había roto el hueso de la pierna, por lo que necesitó 15 operaciones, que estuvo hospitalizado en Maracay durante un año, que las personas que estaban allí más de uno murió y otros se salvaron porque se fueron al otro lado del cauce del río, que no había hecho diligencias anteriormente porque le dijeron que tenía que esperar diez años luego del suceso, que él puede dar fe que a la señora RISAURA se la llevo el río y murió. Por otro lado, se oyó a la ciudadana ROSA ELVIRA MARÍN de TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.552.920, quien entre otros particulares expuso que sabe que su nieto está realizando estos trámites porque necesitaba el pasaporte y antes le habían dicho que tenían que esperar diez años para que pudieran obtener la defunción, que su hija estaba en su casa en la quebrada de Cariaco, pero como la niña tenía un acto escolar se fue a su casa en Carmen de Uria, y pasó lo de la tragedia, los niños se salvaron de milagro porque otros los ayudaron pero su hija quedó inconsciente y se la llevó el río, que los vecinos le dijeron que Chari, como le decían a su hija, se había muerto porque ella estaba muy nerviosa, que como estaban al otro lado del río muchas personas se quedaron, que no volvió a tener noticias de su hija, que ella estaba en la explosión. A estos dos testimonios el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de personas que conocían plenamente a la ciudadana ROSAIRA JOSEFINA TOVAR MARÍN, pues el primero hacía vida conyugal con la misma y la segunda era la progenitora, y por tanto, se trata de personas involucradas con el entorno de la referida persona que incluso tienen interés en que se decida la situación legal de la madre del adolescente solicitante.
Del acervo probatorio valorado en párrafos anteriores, quedó probado para quien suscribe que el adolescente de autos es hijo de la ciudadana ROSAIRA JOSEFINA TOVAR MARÍN, que la misma vivía en Carmen de Uria, uno de los lugar donde aconteció el deslave natural con ocasión a las lluvias ocurridas en el estado Vargas en el mes de diciembre del año 1999, que no ha sido vista con posterioridad a ese hecho y a quien no se le ha obtenido su acta de defunción.
Por tratarse de un pronunciamiento relativo a una persona que se encontraba en el sector Carmen de Uria, Parroquia Naiguatá del estado Vargas, es necesario advertir que es por todos conocido que en el mes de diciembre del año 1999 ocurrió en el país, y específicamente en el estado Vargas, una tragedia de orden natural que trascendió al conocimiento de toda Venezuela, a través de los medios de comunicación social, y que se volvió en pública y notoria su desenlace.
En relación a los hechos notorios y comunicacionales, la sentencia N° 98, dictada en fecha 15.03.2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-0146, caso: Oscar Silva Hernández, puntualizó lo siguiente:
“…El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos. (…)
Del contenido de los medios de comunicación masivos, hay una serie de hechos cuya captación es limitada, no sólo por la forma como se expresan, sino porque no son destacados por todos o por la mayor parte de los medios de una localidad. Estos contenidos a pesar de ser difundidos, no tienen la característica de ingresar a la cultura del grupo así sea en forma temporal. Mientras que hay otros, que por estar extensamente difundidos y presentados de manera tal que son de fácil aprehensión por cualquiera, pasan de inmediato, aunque puntual y transitoriamente, a ser parte del conocimiento del grupo, destacándose entre ellos aquellos que aparecen como información comunicacional veraz, y no como opiniones, testimonios, anuncios, cuya autoría y veracidad no consta. De este residuo se tiene certeza de que fueron difundidos, más no de su veracidad; pero el hecho del cual se hace responsable el medio de comunicación y que varios medios lo presentan como sucedido efectivamente, resulta captado por el colectivo como un hecho veraz. (…)
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta…”.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, la veracidad del hecho comunicacional acontece cuando se verifican concurrentemente los supuestos siguientes: (i) Debe tratarse de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; (ii) La difusión del hecho debe ser simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales; (iii) El hecho no debe encontrarse sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican o de otros; y, (iv) El hecho debe ser contemporáneo para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 98 de fecha 15 de marzo de 2005, estableció:
“…El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia…”
(…) Desde este ángulo, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.
(…) Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.
(…) Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.
(…) El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”

Por consiguiente, considera este Tribunal que tanto las probanzas hechas valer en la presente solicitud, así como el alegato en relación a la tragedia ocurrida en el mes de diciembre de 1999, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional, acreditan fehacientemente el acaecimiento del accidente sucedido el día 16 de diciembre de 1999, en el cual despareció físicamente la ciudadana ROSAIRA JOSEFINA TOVAR MARÍN, de tal forma que estas razones conducen a declarar la presunción de su muerte por ese accidente, en vista de adaptarse a los parámetros contemplados en el artículo 438 del Código Civil. Así se declara.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Presunción de Muerte por Accidente, interpuesta por el adolescente, actualmente de diecisiete (17) años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 26.180.355, debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara PRESUNTAMENTE MUERTA a la ciudadana ROSAIRA JOSEFINA TOVAR MARÍN, de nacionalidad venezolana y quien fuera titular de la cédula de Identidad Nº 9.995.962 a raíz de no tenerse noticias sobre su existencia, cuando desapareció al momento de ocurrir el accidente acontecido el día dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), cuando ocurrió el deslave en el estado Vargas.
TERCERO: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, para que inscriban el presente fallo en el Libro de Defunciones correspondiente, en atención de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 125 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES