REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diecinueve (19) de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WP21-V-2014-000284
PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.825.299, debidamente asistida en la audiencia de juicio por el abogado en ejercicio PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.970.163, debidamente asistido en la audiencia de juicio por los abogados RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO y ANTONIO ANATO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado con los Nºs 174.894 y 47.556, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN, actuando en su propio nombre y representación, quien entre otros particulares expuso que en el año 2004 inició una unión concubinaria con el ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, la cual mantenía al momento de iniciar la demanda, de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, laborales y vecinos del sitio donde fijaron su residencia, ubicada en la Urbanización Tanaguarena, Residencia Positano, apartamento 4-C, La Guaira, estado Vargas, y que esa unión se caracterizó por mantenerse estable e ininterrumpida, se trataban como marido y mujer ante familiares, amigos, colegas, vecinos y relaciones en general, además que se prodigaban auxilio, asistencia mutua, fidelidad, socorro, hechos y costumbres, lo que en su decir son elementos propios fundamentales de una relación de familia, y que en la misma procrearon dos hijos, a favor de quienes llegaron a un acuerdo de convivencia familiar por ante la Defensoría Pública Cuarta de esta Circunscripción Judicial el día 21 de enero de 2014.
En virtud de estas circunstancias, la demandante solicitó de este Tribunal se sirva declarar oficialmente que existe una unión estable de hecho y por consiguiente en comunidad concubinaria, entre el ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES y su persona, que comenzó en el año 2004, y que fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, además que pidió que en su unión concubinaria ella contribuye con el hogar y atenciones a la familia con el aporte de su propio trabajo, se dedica al cuidado de su compañero y de sus dos hijos.
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda interpuesta en su contra, acerca de los particulares contenidos en el escrito libelar, y al respecto negó, rechazó y contradijo que mantuviera una relación concubinaria ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, laborales y vecinas y tampoco que se mantenga en la actualidad. También rechazó la afirmación de la demandante en relación a que haya tenido con la demandante una unión que se caracterizara por mantenerse estable e ininterrumpidamente, ni se dieron el trato como marido y mujer ante familiares, amigos, colegas, vecinos y relaciones en general, dándose auxilio, asistencia mutua, fidelidad y socorro, así como también negó que la ciudadana MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN haya trabajado para el bienestar mutuo del demandado, pues en su decir, no se evidencia de las actas procesales ningún elemento aportado para corroborar lo alegado, y en cuanto al acuerdo del régimen de convivencia familiar de fecha 21 de enero de 2014, éste demuestra la independencia de las vidas entre el ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES y la demandante, al fijar esa homologación el derecho de ver y compartir con sus hijos por separado y no u compartir de familia unida.
Alegó igualmente el demandado que existe contradicción entre lo alegado por la ciudadana MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN en su escrito libelar, por cuanto en el mismo indica que fijó su residencia a partir de 2004 en las Residencias Positano, apartamento 4-C, Urbanización Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, mientras que en las partidas de nacimiento de sus hijos aparece otra dirección, y que el documento de propiedad del apartamento ubicado en la dirección indicada no aporta ningún valor probatorio para demostrar la existencia de la presunta unión concubinaria entre su persona y la parte actora.
Finalmente, expresó el apoderado judicial del demandado que los instrumentos presentados por la parte demandante no son suficientes para la demostración de una verdad formal, ante la exigencia de la verdad material que da contenido existencial, a tenor de lo establecido en el artículo 77 del Código Civil , siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, y la ciudadana MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN pretende sólo con alegatos, hacer valer el ejercicio de la acción mero declarativa, estando sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, por lo que desconoció la veracidad de la demanda interpuesta en su contra y pidió se declarara sin lugar la misma.
Celebrada la audiencia de juicio, asistieron los ciudadanos MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN y MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, debidamente asistidos de abogados, así como los niños y se evacuaron los medios probatorios correspondientes, por lo que se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versa la presente causa sobre una acción mero declarativa para demostrar la existencia de una unión estable de hecho que presuntamente mantuvieron los ciudadanos MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN y MILCO JOSÉ SOTO VIVENES desde el año dos mil cuatro, hasta el mes de octubre del año dos mil catorce (2014), fecha indicada en la audiencia de juicio y que señaló como precisa por ser el día cuando se ejecutaron medidas de protección dictadas por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, considera este Juzgador, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa, se busca el pronunciamiento judicial acerca de una situación de unión estable de hecho entre los ciudadanos MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN y MILCO RAFAEL SOTO COROBA, ante lo cual, además, quien suscribe considera traer a colación la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la cual dejó establecido lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. …”
Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (negrillas y subrayado del juzgador)
Del anterior extracto, se observa cómo nuestro Máximo Tribunal, marcó criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración, además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
Por tanto, en el caso que nos ocupa se trata de verificar si esa unión que alega tener la demandante tenía apariencia de un matrimonio, que es lo resaltante en esta causa, pues los bienes que dicen tener si requieren un análisis mayor porque sí va a jugar un rol determinante el estado civil de cada uno.
Ciertamente la parte actora expresó en su escrito libelar que se le declare la existencia de la unión que presuntamente sostuvo con el demandado, y al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La doctrina señala que el concubinato entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Como prueba de ello, el Dr. Arquímedes E. González F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula: ‘El Concubinato’ ha expresado que,
“… cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, pueden darse por un concubino contra los sucesores del otro y, pueden darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.”
En el caso de autos se pide el reconocimiento de la unión estable de hecho, que no es la única forma de relación entre dos personas, así como tampoco lo es el concubinato. Por tanto, las uniones estables de hecho están referidas a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Alegó la parte actora en la Audiencia de Juicio que desde el año 2004 estableció una unión pública, permanente y estable con el ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, y durante la misma procrearon dos hijos y vivieron todos juntos, en familia, hasta el año 2014, cuando al aquí demandado le fueron dictadas unas medidas de protección y seguridad por ante el Ministerio Público, razón por la cual solicita se le declare como concubina del prenombrado ciudadano.
Ante tales afirmaciones, el demandado rechazó, negó y contradijo los argumentos de la parte actora, indicó que nunca se habían dispensado el trato de esposos y que hubo contradicción en relación a los hechos narrados por la demandante, por lo que en su decir no vivieron juntos, no había fidelidad ni auxilio mutuo entre ellos, así como tampoco se daban el trato de pareja.
En virtud de ello, se hace necesario analizar cada uno de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada al efecto, siendo ellos los siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
1. Copia simple del documento de propiedad, marcado con la letra “A”, en relación a un inmueble ubicado en Tanaguarenas, residencias Positano, Apto. 4-C, estado Vargas, donde aparece como comprador el ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, que cursa a los folios 14 al 20 del presente expediente, y en copia certificada de los folios 94 al 101, al cual este Juzgador le da valor en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por demostrar efectivamente el aquí demandado en fecha 06 de julio de 2007, adquirió el inmueble ubicado en la señalada dirección, lugar donde habitan tanto la demandante como sus hijos, como fue indicado en la Audiencia de Juicio.
2. Copia Certificada y Copia simple del Acta de Nacimiento del niño, la cual cursa al folio 8 y al folio 10 del presente expediente, y que emanara de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente en la materia y otorgado con las formalidades legales, demuestra el hecho no controvertido de la filiación del prenombrado niño con respecto a sus padres, así como su edad. Del texto de dicho instrumento, evidencia igualmente el juzgador que en la oportunidad cuando se realizó la inscripción por ante el Registro Civil del mencionado niño, es decir, el día 16 de agosto de 2004, se señaló que la ciudadana MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN residía en El Recreo, Parcela 20, Calle 7, Cabudare, estado Lara, y es la misma del ciudadano MILCO JOSÉ SOTO COROBA.
3. Copia Certificada y Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña, que cursa al folio 7 y al folio 9 del expediente que nos ocupa, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente en la materia, y demuestra el hecho no cuestionado de la fecha de nacimiento y filiación de la prenombrada niña con respecto a sus progenitores, y demuestra igualmente que al momento de la inscripción ante el Registro Civil, se señaló que tanto la ciudadana MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN y MILCO JOSÉ SOTO COROBA residían en la Urbanización El Paraíso, Transversal 19, Parcela 24-B, Número 33, Cabudare, estado Lara.
4. Copia Certificada del Acta suscrita por los ciudadanos MARÍA GABRIELA COROBA y MILCO JOSÉ SOTO, por ante la Defensoría Pública Cuarta de este Estado y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR acordada por las partes, que cursa a los folios 11 al 13 del presente expediente, a los cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un pronunciamiento judicial ocurrido en atención al acuerdo que habían suscrito las partes del presente procedimiento por ante uno de los órganos del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas, y evidencia que los ciudadanos en cuestión acudieron a la Defensoría Pública Cuarta indicando que estaban domiciliados en la misma dirección, es decir, en Tanaguarenas, residencias Positano, piso 4, apartamento C, La Guaira, estado Vargas, e igualmente demuestra que ambos progenitores suscribieron un convenio relacionado con la forma como se iba a ejecutar la convivencia familiar entre el progenitor y sus hijos.
5. Copias simples de presuntos Estados de Cuenta emitidos por el Banco Mercantil, que cursan a los folios 43 al 48, donde se leen pagos realizados de servicios básicos como luz, Cantv, Internet, Directv, además de distintos movimientos, pero a esta documental el juzgador no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto además de tratarse de copias simples, no presentan ni sello húmedo de la entidad que lo emitió, así como tampoco es el documento idóneo para demostrar el pago de dichos servicios.
6. Planilla de Seguro de vida, emanado de “Seguros Bolívar”, que cursa a los folios 67 y 68, de donde se evidencia un sello húmedo de la entidad bancaria “Fondo Común”, quien funge como contratante y como asegurada principal la ciudadana MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN, y en donde se leen como beneficiarios al ciudadano MILCO J. SOTO V. y al niño MILCO R. SOTO C., al cual este Juzgador le da valor probatorio, conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y del mismo documento, el juez aprecia que en la oportunidad cuando se suscribió el contrato de seguro de vida individual, en fecha 10 de septiembre de 2004, la demandante incluyó como beneficiario al aquí demandado, lo que hace advertir que para la fecha los unía un vínculo que va más allá del mero conocimiento personal.
7.- Facturas de pago de los servicios de Cantv, Directv y de compras de bienes muebles. Sobre este particular, el juzgador le otorga valor a las documentales relacionadas con el pago del servicio telefónico y el de televisión por cable, que cursan a los folios 59 al 61, y en el folio 165 del presente expediente, en atención a las reglas de la libre convicción razonada previsto en el principio de la libertad probatoria contenido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se evidencia de dichos documentos que la ciudadana MARÍA GABRIELA COROBA es quien aparece como suscriptora de dichos servicios, los cuales se encuentran instalados en el domicilio de la demandante, apartamento que por lo demás fue adquirido por el demandado, como se dijo en párrafos anteriores. En cuanto a las facturas que cursan a los folios 62 al 66, relacionados con compras realizadas en distintos locales comerciales, este Juzgador las desecha del proceso por cuanto no aportan datos significativos con la acción mero declarativa que está en discusión.
8.- Oficio de fecha 27 de febrero de 2015, emanado del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que cursa al folio 140 del expediente, según el cual, ante la información requerida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se le respondió que la ciudadana MARÍA GABRIELA FALCÓN (SIC) no aparece reflejada para la fecha cuando se emitió el oficio, como beneficiaria de la póliza de HCM de Seguros Constitución, cuyo titular es el ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, funcionario activo de esa Aduana. A esta documental el Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de la respuesta oficial de un organismo público a un requerimiento realizado por el Tribunal que sustanció la causa, y de la misma textualmente se lee “… cumplo con informarle que la referida ciudadana no aparece reflejada en la actualidad como beneficiaria de la póliza de HCM de Seguros Constitución, C.A. …”, pero no contiene los datos relacionados con fechas anteriores a la emisión del oficio.
9. En la audiencia de sustanciación se había ordenado librar oficio dirigido al Banco Mercantil en relación a los Estados de Cuentas de la Cuenta Corriente Nº 0105019541219012564, que se encuentra a nombre de la demandante, pero dichas resultas no constan en el expediente y, por tanto, no son valoradas por este Juzgador.
10. Copia certificada de las Medidas de Protección y Seguridad, suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN en contra del ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, en fecha 06 de octubre de 2014, que cursa en copia simple en el folio 102, y en copia certificada a los folios 81 y 144 del presente expediente. Sobre este particular, advierte el juez que en la audiencia de sustanciación se había acordado oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pero no cursa en autos respuesta a dicho oficio, y sólo fue consignada por la parte actora por medio de diligencia. Al respecto, considera este Juzgador que lejos de la formalidad como fue consignada la actuación el Ministerio Público, no deja de ser una copia debidamente certificada por la Dra. Anccelut Prieto, en su carácter de Fiscal Superior, e incluso fue reconocido por el demandado la medida dictada por la Fiscalía Cuarta. Por tanto, ese medio da por probado que para el día 06 de octubre de 2014 se le ordenó al ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES saliera de la residencia que habitaba con la ciudadana MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN.
11. Oficio emanado en fecha 23 de abril de 2015, emanado de la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a un informe solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que cursa al folio 181 del presente expediente. Este medio probatorio fue impugnado por la parte demandada en razón a dos argumentos: 1) Por cuanto fue solicitado con posterioridad a la celebración de la audiencia de sustanciación y 2) Porque la parte demandante, promovente de la prueba, había renunciado a la misma antes de la fijación de la fecha de la audiencia de juicio. En atención a ello, la parte actora, el día de la celebración de la audiencia de juicio explicó que su solicitud obedeció a que había llegado una respuesta proveniente del SENIAT, a petición del Tribunal que sustanció el expediente, y estaba relacionada con la persona que fungía como beneficiaria del seguro de HCM que poseía el demandado en su lugar de trabajo, y al responder dicho órgano que para la fecha no aparecía reflejada persona alguna como beneficiaria, quisieron aclarar en relación a las fechas anteriores a la solicitud; y en cuanto a la renuncia de la prueba, expresó la parte demandante que lo hizo para que el expediente fuera remitido con mayor celeridad a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
Con respecto al tema probatorio, este Juzgador considera pertinente considerar el pronunciamiento que tuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, según la cual entre otros particulares señaló que: “….los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas. Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”
Así las cosas, en criterio de este juzgador, se hace necesario valorar el medio probatorio que nos ocupa, en primer lugar por cuanto fue solicitado casi en los mismos términos que el oficio valorado en párrafos anteriores, relacionados con la persona que fungía como beneficiaria del seguro de HCM en el lugar de trabajo del aquí demandado, sólo que con el detalle concerniente a los años anteriores, por lo que eso debe ir más allá de la extemporaneidad de la prueba, pues es el mismo informe pero con una averiguación más detallada, y con respecto a la renuncia, considera el juzgador que independientemente de ello, con base al criterio jurisprudencial señalado en el párrafo anterior, es una prueba que consta en autos y el juez, en atención a la búsqueda de la verdad real, no puede dejar de advertir y analizar un documento que da respuesta a una información pedida a un organismo oficial. Por tanto, este Juzgador considera necesario profundizar con el análisis de dicha prueba y acuerda su análisis, además que no se trata de cualquier informe, pues fue emitido por un organismo público que influye de manera determinante en este pronunciamiento, por lo que el juez no puede dejar obviar dicha prueba ni su contenido.
El oficio que nos ocupa textualmente señala que “… cumplo con certificar que la Ciudadana MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN (…) estuvo bajo la figura de Cónyuge en la póliza de HCM desde el 22/02/2005 hasta el 31/12/2013 con Seguro la Previsora y desde el 01/01/2014 hasta el 18/11/2004 con Seguros Constitución”. Este documento demuestra que el demandado había inscrito a la demandante en el seguro de HCM de su lugar de trabajo, primero con Seguros la Previsora, hasta el año 2013 y luego dio la misma información en Seguros Constitución, lo cual influye en el ánimo del juzgador a que en atención al principio de la libertad probatoria contenido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a la sana crítica, quien suscribe da por probada dicha circunstancia.
El día de la audiencia de juicio, la parte actora consignó una copia de lo que se lee como “Constancia de Concubinato”, suscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia “José Gregorio Bastidas”, del Municipio Palavecino del estado Lara, y de donde se desprenden unas firmas, una de las cuales la demandante aseguró que era suya, mientras que el demandado insistió que él no compareció ante esa instancia a solicitar dicho documento, a pesar de que la firma es muy parecida a la suya, como se vio en su cédula de identidad. Este documento, a pesar de no ser un medio que da plena prueba sobre su contenido, advierte al juzgador sobre una circunstancia que lo ilustra, por cuanto hace crear una duda razonable que para el año 2004 los ciudadanos MILCO JOSÉ SOTO VIVENES y MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN residían en el estado Lara, en la misma dirección, como pareja.
La parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LECUNA BECHARA y PATRICIA ALVIRA MORENO IRAGORRY, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 17.139.638 y 10.113.918, respectivamente, quienes fueron oídas en la audiencia de juicio. Así, la ciudadana CAROLINA DE VALLE LECUNA BECHARA, entre otros particulares contestó que sí conoce a la ciudadana MARÍA GABRIELA COROBA, desde hace 5 años, que trabajan juntas, que si conoce al Sr. MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, que él trabaja en el Seniat, que siempre buscaba a los niños en el colegio y se los llevaba a la Sra. María Gabriela a la oficina que en varias oportunidades ella los recibía, y que en dos oportunidades el Sr. Milco fue a su casa a buscar una torta y una gelatina para el cumpleaños de los niños, y que un año en navidad ellos hornearon un pavo en la panadería de su esposo y que el Sr. Milco lo fue a buscar y que ella siempre lo presento a él como su esposo. A las repreguntas contestó que no sabe desde cuando vivían juntos, que trabaja con la demandante, que son amigas, que la demandante se vino de Puerto Ordaz al estado Vargas, que no sabe fechas exactas, que sabe porque ella vio fotos, que ella le conto su historia y que en una oportunidad estando justas el Sr. Milco le reclamo porque no le había hecho un jugo. Por su parte, la ciudadana PATRICIA ALVIRA MORENO IRAGORRY, entre otros particulares contestó que sí conoce a la ciudadana MARÍA GABRIELA COROBA, desde hace varios años, que sus hijos estudia desde el tercer nivel juntos, y que ya están en quinto grado, que todos los años han estudiado justos, con distinta maestras pero juntos, que hace dos años ella le celebro el cumpleaños a su hijo y que ellos asistieron como familia, que ella también asistió a una fiesta en su apartamento, que no recordaba el nombre pero que si había ido. A las repreguntas contesto que no sabe desde cuando vivían justos, pero que si sabe que desde el 2010 vivían justos, porque fue cuando se conocieron, que si ha ido al apartamento. Estas testimoniales son valoradas por el juzgador en base al principio de la libre convicción razonada, y a pesar de que ambas indicaron ser amigas de la demandante, ello no obsta a que tengan conocimiento cercano de lo que explicaron y en este sentido apreció que ambas personas fueron contestes en sus declaraciones en relación a que conocen a la demandante y sus hijos, conocen quién es el progenitor de los mismos, comentaron anécdotas de la vida diaria de la familia, dieron razón acerca del lugar donde viven las partes, y coincidieron que conocen que la demandante vivía con el demandado en el mismo sitio, con sus hijos, y llevaban una dinámica diaria en apariencia de esposos, sobre todo cuando una de las testigos indicó que llevaba los hijos en la tarde a la demandante para que ésta los cuidara, o lo que manifestó la segunda testigo, en cuanto a un evento social donde todos asistieron como familia. Incluso coincidió la primera testimonial con lo narrado con los niños, como se dirá posteriormente. Por tanto, dichas testimoniales le merece fe y le crea a quien decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por las referidas testigos a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que las mismas no incurrieron en contradicción alguna en su declaración, así como también se observa que de ellos no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas de la existencia de una relación pública entre la demandante y el demandado.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO
El ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES promovió como medio probatorio las partidas de nacimiento de los niños de autos, que ya fueron valoradas en párrafos anteriores, de donde quedó plenamente probado tanto la filiación como las edades de los niños.
Igualmente, el demandado promovió el Acta suscrita por ante la Defensoría Pública Cuarta en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas, en relación al acuerdo de convivencia familiar de los niños y que fue valorado en párrafos anteriores, donde se dio por probada la circunstancia alegada por las partes acerca del convenio suscrito.
Finalmente, la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PÁEZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de identidad N°. 13.127.793, quien entre otros particulares contestó que sí conoce al ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, desde el año 2004, que siempre compartían en la Av. Lecuna, que siempre que compartían él estaba solo, que no conoce a la Sra. MARÍA GABRIELA COROBA, que sabe que tenía dos hijos, una hembra y un varón, pero que no los conocía, que él tiene 37 años, que es oriundo de caracas y que no sabe dónde queda cabudare, que trabaja en el ministerio público con el hermano del sr Milco. Esta testimonial no aporta datos importantes al caso que nos ocupa, además que evidenció no conocer en profundidad al demandado ni sus circunstancias personales y laborales, incluso tuvo contradicciones porque dijo conocer al demandado desde el año 2004 pero en esa época el mismo indicó vivir en Cabudare, lugar que por cierto no conoce el testigo y, por tanto, no convenció al juez con su testimonio acerca de que el ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES no vivía con la demandante.
Las partes en la presente causa tuvieron la oportunidad de declarar su postura ante el juez quien suscribe el presente fallo, y previa lectura del contenido del artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN entre otros particulares expuso que ella aguantó casi once (11) años de maltrato físico y psicológico, que sólo quiere que se le reconozcan los mismos derechos de esposa para ella y sus hijos, que tenía una constancia de concubinato que firmaron ellos en la jefatura en Cabudare, porque la necesitaban para un crédito y para que el la incluyera en el seguro en el Seniat, que el original se la perdió el sr, que se inició su relación en el año 2004, que él alquilo una casa en Cabudare, que sólo era para dormir, porque en el día él trabajaba y ella pasaba todo el día donde su suegra, ya que no tenia familia en Cabudare, y que en esa ciudad, nacieron sus dos hijos, que en el año 2007, se vienen a vivir al estado Vargas, en la residencia Rio Caribe, cerca del edificio Positano, y que luego comprar el apartamento en el edificio Positano, en el cual viven actualmente ellas y sus hijos, que el Sr. Milco se fue el seis (6) de octubre del año dos mil catorce (2014), que es cuando le dictan la medida, y por su parte el ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES entre otras cosas narró que él vivía en Cabudare, que él lo que entiendo es que una pareja están siempre unido, como puede haber una unión donde debía haber amor, auxilio, y que ellos nunca han vivido como pareja, que en el año 2004, él se vino a vivir a caracas con su hermano porque comenzó a trabajar en el Seniat, que él siempre ha vivido en Cabudare con su mamá y su papá, que nunca ha vivido con la madre de sus hijos en familia, que no sabía que ella era abogado, que cuando nació su hijo Milco, él no estaba en Cabudare, que sólo fue y firmó el acta y cuando nació la niña en la clínica ellos se encargaron de eso, que él iba a cabudare casi una vez al mes, y que la Sra. María Gabriela le llevaba a los niños, para la casa de su mama. Que fue por cuestiones de trabajo que ella se vino a vivir al apartamento que el compro aquí en el estado Vargas.
Estas declaraciones de parte son valoradas por el juzgador por cuanto mientras la demandante demostró seguridad en sus dichos, acerca de lugares, tiempos y circunstancias particulares, el demandado no fue claro en su exposición, pues en criterio de quien suscribe, una persona que no pueda tener precisión acerca del lugar donde vive o donde ha vivido los últimos años, o de si habían bautizado a sus hijos y dónde, ya demuestra que no es sincero en sus afirmaciones, e incluso ante las preguntas del juez se contradijo y él mismo buscaba ratificar y explicar sus argumentos, y no logró desvirtuar los alegatos por lo que hizo generar dudas en sus explicaciones.
El juez se entrevistó de manera privada con los niños MILCO RAFAEL y ANJELI SOTO COROBA,, quien entre otros particulares afirmó que “Vinimos con mi mamá, hoy no fuimos a clases porque teníamos que venir para acá, allá afuera también está mi papá, sabemos que íbamos a hablar con alguien pero de las preguntas que nos iban a hacer, los dos estudiamos en el Venezuela Heróica, Milco en quinto grado y Anjeli en segundo, ahorita tenemos transporte, y nos está cuidando mi abuela que se vino desde Barquisimeto, antes era mi papá el que nos cuidaba, porque él vivía en la casa y como trabajaba de noche lo que hacía era que él nos buscaba en el Volkswagen blanco, iba al colegio, nos llevaba a la casa, comíamos, reposábamos y después llevaba primero a Angely al Instituto Los Corales y después llevaba a Milco al trabajo de mi mamá para que ella me llevara al fútbol, aunque antes estaba en kárate pero me salí porque siempre daban lo mismo. Mi papá y mi mamá antes peleaban mucho, cuando vivíamos todos, pero mi papá ya no está en la casa, desde el año pasado él se fue pero siempre vivió con nosotros, primero en Barquisimeto pero después nos vinimos y todo se terminó cuando se separaron el año pasado”. De lo expuesto por los niños MILCO RAFAEL y ANJELY GABRIELA, se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, este Juzgador advierte sobre el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14 de junio de 2007, considerando que no debe obviarse jamás y que la misma enmarca uno de los derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a toda la infancia y adolescencia, que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por este Juzgador la opinión de los mismos, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley.
Las pruebas valoradas, relacionadas entre sí, evidencian que ya para el nacimiento de MILCO sus padres vivían juntos, declararon que tenían un concubinato ante una Jefatura Civil, se relacionaban en su rutina diaria como pareja, tanto que el padre era quien buscaba a sus hijos al colegio, luego los llevaba a la oficina de la madre, tenían su residencia en el inmueble propiedad del demandado, donde algunos servicios estaban a nombre de la demandante, además que el demandado indicó en su lugar de trabajo que la madre de sus hijos también era beneficiaria del seguro por ser su pareja, todo lo cual ilustra al juzgador en que se dan los requisitos de las edades, el estado civil, la ausencia de impedimentos matrimoniales, a través de una relación personal entre los ciudadanos MARIA GABRIELA COROBA FALCÓN y MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, quienes vivían en el mismo sitio de manera monógama, duradera en el tiempo, y vista a nivel social como una verdadera pareja, se prodigaban el trato de concubinos de manera pública, permanente y pacífica, además que compartían la comunidad de gastos y bienes.
En efecto, considera el juzgador que cuando nació el niño, sus padres vivían en la misma dirección, y es la fecha cierta que se tiene del año 2004, y quedó claro que luego del nacimiento de la niña, la familia se trasladó al estado Vargas, pues quedó evidenciado que el ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES indicó en su lugar de trabajo que la ciudadana MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN hacía vida conyugal con él, al punto que la incluyó en su seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, y manifestó lo mismo cuando cambiaron de compañía de seguros, lo cual se contradice con la declaración de parte del demandado, quien indicó que no se veía de manera constante con la demandada, por lo que no es clara la circunstancia de cómo se agrega como beneficiaria de un seguro a una persona con quien no lo une vínculo alguno, o del por qué le dictan una medida en un sitio que es el domicilio de la demandante y sus hijos. Tampoco quedó claro que si en realidad no existiera suficiente relación entre los ciudadanos MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN y MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, como lo afirmó el demandado, por qué la primera vive en el hogar que éste último adquirió, además que cancela algunos servicios como el telefónico y la televisión por cable. Y quedó tan ratificado el dicho de la demandante que los mismos niños indicaron que su progenitor siempre vivió con ellos y narraron circunstancias dichas también por las testigos, relacionadas con su cotidianidad.
A la luz de la doctrina patria, resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros, 1995, página 499, “… El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Tenemos entonces que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato o unión estable de hecho, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones, a saber: 1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados; 2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria; 3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer; 4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
De las pruebas valoradas en el presente expediente, se evidenció que los ciudadanos MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN y MILCO JOSÉ SOTO VIVENES no tienen impedimentos para contraer matrimonio, mantenían una relación ante la sociedad, ante sus relaciones laborales, personales y académicas, no se trajeron elementos que pudieran advertir sobre la existencia de otras personas que vivían con alguna de las partes, y perduró en el tiempo, desde que nació el primer hijo, luego nació la segunda hija, e incluso continuaron en épocas actuales.
Así, pues, del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficiente para que este sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la demandante y en consecuencia, probada la unión estable que existió entre los ciudadanos MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN y MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, la cual comenzó en el mes de agosto del año 2004, la fecha cierta comprobada con el nacimiento del primer hijo y culminó el 06 de octubre de 2014, cuando le dictaron al demandado unas medidas de protección y seguridad por el Ministerio Público. Por ende los hechos demostrados logran subsumirse adecuadamente en el contenido de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, así como en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1682 de carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005, pues en criterio de quien suscribe se evidenció entre demandante y demandado una unión de manera pública, permanente, singular y entre personas de sexo diferente, como lo exige la doctrina nacional.
Aspecto distinto es el relativo a la partición de la comunidad, que debe ser motivo de un procedimiento separado toda vez que este sólo versa sobre el reconocimiento de la unión por el tiempo determinado, pero en cuanto a los bienes debe iniciarse el procedimiento de partición correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 14.825.299, en contra del ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.970.163. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN y MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, la cual comenzó en el mes de agosto de 2004 y culminó el seis (06) de octubre de 2014.
SEGUNDO: Que en virtud de la Relación Estable existente entre ciudadanos MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN y MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, existió legítimamente una UNION ESTABLE DE HECHO.
TERCERO: Que en virtud de esa unión estable de hecho, los ciudadanos MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN y MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio, así como asumieron los derechos y deberes inherentes a dicha institución, creando y estableciéndose así una legitima unión estable de hecho.
CUARTO: Tal como lo establece la Sentencia No. 1682 de carácter vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente No. 04-3301 y la sentencia No. 0019 de fecha 27 de enero del año 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse mediante esta sentencia la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN y MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, plenamente identificados, la misma tendrá los mismos efectos que el matrimonio, pudiendo existir, como consecuencia, una comunidad de bienes derivada de la misma,. ASÍ SE DECIDE.
Remítase en su oportunidad legal copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro Civil del domicilio de la demandante, con la finalidad de su inserción en los libros correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil. CÚMPLASE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
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