REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, cinco (05) de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000089

PARTE ACTORA: IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.635.667, actuando en nombre y representación de la niña, actualmente de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la abogada AMARILLYS CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 103.935.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ TORRES SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. 11.062.734, debidamente asistido por el abogado CARLOS AGUILERA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 75.886.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS


DE LAS ACTUACIONES
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA, debidamente asistida por abogada privada, quien entre otros particulares expuso que en fecha 14 de agosto fue admitida la separación de cuerpos basada en el artículo 189 del Código Civil, y luego fue disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SILVA, y con respecto a su hija, la niña, se decretó que ambos padres ejercerían patria potestad y la responsabilidad de crianza, mientras que la custodia sería ejercida por la madre. Indicó la demandante que debía viajar a Madrid a realizar diligencias personales, aprovechando sus vacaciones laborales, y es prioritario llevarse a su hija, por cuanto aún es muy pequeña para dejarla tanto tiempo con su padre, además que el padre de la niña es piloto de aeronaves comerciales y pernocta con frecuencia debido a su trabajo, lo que le hace imposible atenderla y llevarla al colegio.
Indicó igualmente la demandante que está consciente que la patria potestad es compartida y que para poder viajar con la niña fuera del país debe contar con la aprobación de su padre, ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SILVA, que en ningún momento ha intentado obviar el derecho que le corresponde, porque ha intentado comunicarse con él por diferentes medios y le ha sido imposible una respuesta favorable, e incluso intentó enviarle un documento de permiso de viaje para que le consultara a un abogado y aún no ha tenido respuesta. Más adelante señaló la demandante que si bien es cierto que va a interrumpir unos días de clases, se ha preocupado antes de decidirse a viajar, si era posible que la niña se llevara asignaciones escolares supervisadas por ella, lo cual la maestra respondió que no sería ningún problema, y que el mismo viaje le servirá para conocer otras culturas y podrá intercambiar con familiares que hasta ahora no conoce, además que el viaje le proporcionaría conocimientos sobre distintos aspecto que le servirán de esparcimiento y aprendizaje.
La demandante fundamentó su acción en lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, y los artículos 8 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su petitorio pidió que el Tribunal “… cite al padre de mi hija JUAN JOSE TORRES SILVA para que explique cuales (SIC) son los motivos por los cuales no puedo comunicarme con él y a su vez en caso de su negativa de permiso de viaje para la niña, me garantice con quien quedaría en custodia por cuanto él no cuenta con el tiempo a su disposición por ser Piloto de Aeronaves …”
Debidamente notificado el demandado, el ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SILVA, asistido de abogado, rechazó la demanda interpuesta en su contra, pues en su decir, es titular de patria potestad, por lo que su progenitora no es quien decide con quién se queda la niña, que es falso que la parte actora haya intentado comunicarse con él, que el tema discutible es si el viaje pudiera representarle a la niña algún tipo de beneficios, ya que no existen garantías de tal circunstancia, pues en primer lugar tuvo que demandar a la parte actora para solicitar un régimen de convivencia familiar, toda vez que resultaba un poco complicado compartir con su hija, pues ha recibido amenazas por parte de la actora de llevarse a la niña fuera del país y no regresarla, y también cursa ante la jurisdicción penal una causa por presunto trato cruel realizado por la actora en contra de la niña, lo cual aún se encuentra en litigio.
Narró igualmente el demandado que no es limitativo para la actora viajar, pero sin la niña, ya que no es un tema caprichoso sino de carácter legal, además que cuestiona el petitorio de la parte actora, pues en su decir la demandante no es clara en lo requerido, pues por una parte no es cierto que el demandado se encuentra incomunicado, ya que posee una línea telefónica conocida por la demandante, y por otra parte insiste que no otorga permiso ni autorización de viaje alguno, porque la niña puede quedarse con él cuando la madre viaje.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron las partes debidamente asistidos de abogados, quienes expusieron sus argumentos de hecho y de derecho y pidieron la evacuación de sus medios probatorios, así como también se oyó la opinión de la niña de autos. Culminadas las actividades procesales, se difirió la oportunidad para pronunciar la sentencia, y el día 28 de mayo del corriente año se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se plantea como punto central de la presente litis determinar si la autorización judicial para viajar fuera del territorio venezolano solicitada a favor de la niña corresponde a su interés superior, toda vez que el padre, como titular de patria potestad y corresponsable en el ejercicio de la responsabilidad de crianza se niega a autorizar que su hija se traslade con la madre, argumentando al efecto la inseguridad que le produce las amenazas de la progenitora en querer quedarse fuera, así como las dificultades en el ejercicio de la convivencia familiar y la causa penal vigente por presuntos tratos crueles proferidos por la progenitora a la niña.
Aclara el juzgador que si bien es cierto el planteamiento de la parte actora en el escrito libelar no es claro, pues le pide al Tribunal que “cite” al demandado para que éste exponga sus motivos en relación a su negativa del viaje propuesto, pero no pide de manera expresa que este órgano jurisdiccional autorice el traslado de la niña, no es menos cierto que en la audiencia de juicio, la abogada de la demandante aclaró que su petición era la autorización judicial para viajar, y de hecho la misma contestación de la demanda está dirigida a rechazar el traslado de la niña de marras al extranjero, razón por la cual este juzgador evidencia que precisamente ese es el hecho controvertido en la causa que nos ocupa.
Ante tal situación, quien suscribe advierte que la responsabilidad de crianza es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal circunstancia no puede darse, los padres están facultados de acuerdo a la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quién tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“...la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”.

Asimismo, prevé el artículo 359 Ejusdem que:
“...El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley...”. (subrayado del Tribunal)

Respecto de ello, el artículo 75, aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse, en el seno de su familia de origen, puesto que garantiza que:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

Y, en el artículo 9, ordinal 1º, de la Convención sobre los Derechos del Niño, expresamente dispone que:
Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone en su artículo 25, que:
“...Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior...”.

Para luego disponer, en el artículo 26, ibídem, expresamente que:
“...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”

Por tanto, se evidencia de las normas anteriormente transcritas que tanto el padre como la madre tienen responsabilidad de crianza de sus hijos, y éstos tienen derecho a ser cuidados por ambos progenitores. Como uno de los atributos de la responsabilidad de crianza está el hecho de permitir que viajen o se trasladen de un lugar a otro con su padre o su madre, y por ello se ha dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico el tema de los viajes fuera del país, y en relación a ello, advierte el juzgador que los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indican que éstos pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
Por otra parte, en los Lineamientos sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros particulares se establece lo siguiente:
“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito (…)
“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1.En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño.
2.Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.
3.En caso de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección, será éste último, por decisión expresa y otorgada por escrito, quién autorizará el traslado de éstos al destino fijado fuera del territorio nacional, ello de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso el niño, niña o adolescente debe ir acompañado por uno o ambos solicitantes de la adopción.

“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente.
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año” (Negritas y Subrayado añadidos)

De lo anterior se colige, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, lo cual está en perfecta concordancia con lo previsto en los señalados artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si bien es cierto estos lineamientos fueron publicados antes de la entrada en vigencia de esta Ley Especial, los mismos continúan actualizados y se siguen aplicando al no existir normativa que los haya derogado, por lo que son tomados en consideración para desarrollar el contenido de los artículos relativos a los viajes fuera del país.
El tema de la autorización para viajar se planteó en la ley para evitar un posible desarraigo, el cual se presenta cuando efectivamente la intención última de la solicitud de autorización judicial para viajar formulada por uno de los progenitores es enmascarar, a través de un viaje, un cambio de domicilio, específicamente el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vincularse y disfrutar efectivamente de la convivencia familiar con el progenitor no custodio, así como con el entorno familiar del mismo, lo que en consecuencia tiene que ver efectivamente, además con uno de los atributos inherentes a la Responsabilidad de Crianza, la cual es ejercida plenamente por ambos progenitores por ser este un derecho compartido, igual e irrenunciable para ambos y por tanto al no haber un acuerdo posible entre estos con relación a alguno de sus atributos, es evidente que deberá entonces resolverse la controversia en sede jurisdiccional.
Las autorizaciones judiciales para viajar son permisos expedidos con el fin de garantizar de una manera segura, tanto a los niños, niñas y adolescentes, como a ambos padres, el desplazamiento dentro y fuera del Territorio Nacional, y cuando se trata del desplazamiento fuera del país, con un sólo progenitor, responsable o con un tercero, se requiere la respectiva autorización, ante la circunstancia del desconocimiento que pudiera surgir por parte del otro progenitor, del paradero de sus hijos, una vez que salgan del país y el temor a un posible desarraigo.
Como consecuencia de lo anterior, se hace necesario valorar las pruebas traídas a los autos, con la finalidad de verificar si efectivamente el viaje en cuestión no perjudica el interés superior de la niña, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también para constatar si se trajeron elementos relativos a la pertinencia del viaje y a los requisitos previstos en la norma para otorgar el traslado en cuestión.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Acta de nacimiento de la niña, la cual fue expedida por la Oficina del Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, que cursa en el libro tres (03), Acta N° 249, correspondiente al año 2008, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente, demuestra el hecho no controvertido de la edad de la niña de marras y la filiación con respecto a sus padres.
SEGUNDO: Sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 14 de octubre de 2013, que cursa a los folios 14 al 16 de presente expediente, la cual es valorada en toda su extensión por este Juzgador, por cuanto se trata de un documento público emanado del órgano competente, y evidencia no solamente que se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos IDENIA COROMOTO GÓMEZ y JUAN JOSÉ TORRES SILVA, sino también demuestra la forma como se iban a ejecutar las instituciones familiares en relación a la niña.
TERCERO: Oficio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que se tramitó en el expediente N° WP21-J-2014-0000 39, el cual cursa al folio 63 de la causa que nos ocupa, y que es valorado por este juzgador en toda su extensión, por cuanto el mismo demuestra que se obtuvo judicialmente una autorización judicial para que le fuera expedido el pasaporte de la niña, aunque ello no es motivo de cuestionamiento en esta causa.
CUARTO: Constancia suscrita por la Jefe de División Maternal y Jardín de Infancia del Centro de Educación Inicial “Aeropuerto Simón Bolívar”, que cursa al folio 66 del presente expediente, y por tratarse de un documento privado, ilustra al juzgador en cuanto a que la niña se ausentaría por un lapso no mayor de un mes, pero sin detallar la fecha exacta, pero ese documento no aporta elementos relacionados con el viaje planteado, ni tampoco con fechas, duración y lugar de destino, entre otros.
QUINTO: Documento donde se lee “Notificación de Vacaciones”, expedida por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el cual entre otras cosas se detallan los datos administrativos de la relación de trabajo de la demandante, y el juez lo aprecia en su contenido, por cuanto ilustra que la ciudadana IDENIA GÓMEZ tenía aprobado irse de vacaciones el 15 de agosto de 2014 y se planteaba como regreso el 23 de septiembre de 2014, pero este documento señala fechas ya pasadas y vencidas, por lo que no aporta elementos de particular relevancia en cuanto a una fecha cierta de viaje o de regreso, lo cual es uno de los aspectos discutidos en este expediente.
SEXTO: Solicitud de permiso de viaje con el nombre del demandado, así como las copias de los boletos a nombre de la niña que les fueron remitidos al progenitor, con las fechas de ida y regreso así como la planilla de control del pasaporte Venezolano de la niña, los cuales cursan a los folios 68 al 70 del presente expediente, pero al primer documento el juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por carecer cualquier tipo de firma y, por tanto, no cumple con los requisitos legales para ser promovidos en juicio, mientras que los otros dos documentos sólo ilustran al trámite en la expedición del pasaporte, y el segundo corresponde a un pasaje electrónico, sellado por la empresa “Conviasa”, pero de tal documental se evidencia que se tenía comprado tal boleto para el 12 de marzo de 2014, y no para la fecha de vacaciones de la progenitora, como lo había planteado la demandante, además que como se dijo en párrafos anteriores, la ciudadana IDENIA GÓMEZ tenía planeadas sus vacaciones para el mes de agosto y no para el mes de marzo como señala esta documental.
SÉPTIMO: Constancia de asistencia de la niña de autos del periodo 2013-2014 en el Centro de Educación Inicial “Aeropuerto Simón Bolívar”, que cursa al folio 71, y que sólo ilustra al juzgador en cuanto a que la niña cumplió en un 99% sus actividades escolares, lo cual no era un hecho que estuviera en discusión en la causa que nos ocupa.
OCTAVO: La demandante puso a la vista los pasaportes de la niña emitidos por la Comunidad Económica Europea y por la República Bolivariana de Venezuela, que evidencia que la niña de autos posee dos pasaportes, pero ello advierte al juzgador acerca de la doble nacionalidad de la, que hace presumir que pueda viajar con un pasaporte distinto al expedido en nuestro país.
NOVENO: Constancia de estudios emanada de la dirección de la UEP San José, que cursa al folio 73, y se ilustra al juzgador acerca de que la niña de marras está cursando el Primero Grado de Educación Primaria durante el periodo 2014-2015, hecho no cuestionado en la presente causa y no aporta elementos relacionados con el viaje propuesto, pero sí indica que la niña tiene una actividad escolar iniciada.
DÉCIMO: Copia de documento de propiedad del apartamento que posee junto con el demandado, la cual cursa a los folios 74 al 78, que aun cuando se trata de copias simples ni trae los datos registrales del mismo, ilustra al juzgador sobre el hecho no controvertido entre las partes acerca de que los ciudadanos JUAN JOSÉ TORRES SILVA e IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA adquirieron un inmueble, pero ello no demuestra, en sí mismo, el arraigo de la niña en el país.
DÉCIMO PRIMERO: Constancia de residencia emanada de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Palmilla”, que cursa al folio 79, que fue expedida por un tercero que no ratificó el contenido ni la firma que aparecen en el mismo, pero ilustra al juzgador en cuanto al lugar donde en la actualidad vive la demandante con la niña de autos.
DÉCIMO SEGUNDO: Referencia bancaria a su nombre emitidas por el Banco de Venezuela y Banco Banesco que evidencian que posee cuantas bancarias en el país, que cursan a los folios 80 al 82 del expediente, pero tales documentales sólo ilustran al juzgador acerca del saldo que posee la demandante en dichas instituciones financieras, pero en modo alguno demuestran que la demandante no desea abandonar el país, como lo dijo en su escrito de promoción de pruebas.
DÉCIMO TERCERO: Constancia de trabajo suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 02 de junio de 2014, de la cual se lee que presta sus servicio a ese organismo desde el 01/02/2001 y que se desempeña en un cargo en la institución, que cursa al folio 83 del expediente. A este documento el juez le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un organismo público y demuestra que la demandante tiene una relación de dependencia laboral en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pero no prueba, como pretende hacerlo ver la demandante, que no hay ninguna intención de renunciar al mismo.
DÉCIMO CUARTO: Informe psicológico para demostrar que el padre no asistió a las terapias a pesar de ser convocado por la psicóloga del colegio en diversas oportunidades de cuyo contenido se evidencia los resultados de la evaluación de la niña, pero ello no es motivo de cuestionamiento en la causa que nos ocupa.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
El abogado de la parte demandada hizo valer las copias certificadas remitidas del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, en relación a la imputación que realizara el Ministerio Público en supuestos hechos de trato cruel realizados por la madre hacia la niña, que cursan de los folios 123 al 137 del presente expediente, y luego de los folios 166 al 170, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente demuestran que ciertamente existen unas actuaciones por ante dicho órgano jurisdiccional, que aún no han sido sentenciadas, pero existen unas actuaciones penales que el tribunal valora plenamente. De dichas actuaciones llama poderosamente la atención el contenido del pronunciamiento judicial de fecha 27 de febrero de 2015, que como se lee en el folio 169 del mismo, “… se impone a la ciudadana IDENIA COROMOTO GOMEZ DE FRANZA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referida dicha medida a la obligación de la imputada de estar atenta al llamado que le haga el Ministerio Público y este Tribunal para realizar actos procesales, todo ello por encontrarse incursa en la comisión del delito de TRATO CRUEL …”
El día de la audiencia de juicio se consignaron un informe médico que fue suscrito por un particular, por lo que el juez no le da valor probatorio alguno, así como el original de un informe psicológico, que, como se dijo en párrafos anteriores, no se estaba cuestionando la situación de la niña en este particular y también se consignó un informe emanado del Centro de Educación Inicial “Aeropuerto Simón Bolívar”, que no trae elementos relacionados con el viaje que se pretende.
Quedó evidenciado que los progenitores de la niña no conviven juntos, y existe desacuerdo entre los mismos para que pueda salir con su madre y precisamente por ello es que acude al órgano jurisdiccional, por lo que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente en el ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza que solicita la madre a favor de su hija, puede ser ejercido de manera temporal fuera del territorio venezolano.
De las pruebas anteriormente valoradas tenemos que se trata de una niña de seis (6) años de edad, hija de los ciudadanos IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA y JUAN JOSÉ TORRES SILVA, quienes ya se encuentran divorciados, y que no han logrado ponerse de acuerdo en relación a un viaje. Se demostró que la niña ha cursado estudios en el Centro de Educación Inicial “Aeropuerto Simón Bolívar” y en la actualidad lo hace en la U.E.P. “Colegio San José de Catia La Mar”. Quedó probado que la demandante tiene una relación de dependencia laboral, tiene cuentas bancarias y posee un apartamento en comunidad con el demandado, pero no se ilustró al juez en cuanto a la certeza del viaje, el lugar de destino, la vía por donde habría de irse y de regresar, o la fecha cuando pensaba volver al país, datos estos de especial relevancia, pues para que el Tribunal pueda expedir correctamente una autorización, la misma debe contener todos los datos que exigen los lineamientos mencionados en párrafos anteriores.
En efecto, en el caso de marras, quien suscribe observa que se planteó un viaje, y en el libelo de la demanda expresó que era para el Reino de España, sin indicar el lugar exacto, pero en la audiencia de juicio la parte actora narró que también era para Portugal por cuanto debía realizar diligencias personales, lo cual en criterio de quien suscribe, genera confusión acerca del lugar de destino. Igualmente, tampoco se especificó la fecha del viaje, ni su duración, por lo que no se da cumplimiento a los requisitos establecidos en los nombrados Lineamientos sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, y tampoco se cumple el requisito relacionado con las fechas del viaje.
Con la constancia emanada de la Jefe de División Maternal y Jardín de Infancia se indicaba que la niña podía cumplir con asignaciones mientras estaba de viaje, la cual fue expedida en el mes de febrero de 2014, y con el documento administrativo de notificación de vacaciones expedida por el IAIM, se ilustró al Tribunal que para el mes de agosto de 2014 la ciudadana IDENIA GÓMEZ saldría de vacaciones y le correspondía retornar para el mes de septiembre del mismo año, pero entre esos dos últimos documentos no existe correspondencia, pues por un lado la niña pretendía viajar en período escolar pero para el mes de agosto era cuando la progenitora debía salir de vacaciones.
De los documentos valorados no se extraen elementos relacionados con el viaje, como ya se ha dicho, pues con ello se evidenciaría, por un lado, el cumplimiento de los requisitos para la autorización de viajes, y por otro lado, se tendría una certeza jurídica acerca del viaje, las fechas de ida y de regreso, el lugar exacto donde permanecería la niña, aspectos que generan confianza acerca del retorno de la niña.
Aspecto de vital importancia es el relacionado con la causa que cursa por ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y que se está tramitando en la actualidad, la cual evidencia que existe una medida cautelar en contra de la ciudadana IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA, y es que debe estar atenta a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía, en la tramitación de esa investigación. Al respecto, considera este Juzgador que de autorizar un viaje, sin fecha cierta de ida y de regreso, y sin conocer exactamente por cuanto tiempo, impediría la ejecución de ese mandato judicial, por lo que la conveniencia del viaje, en los actuales momentos, pondría en riesgo cualquier cumplimiento de esa medida judicial, que tampoco conoce este juzgador por cuánto tiempo durará la misma.
Al respecto, es importante señalar que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala, que
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En el caso concreto, se trata del derecho de la niña a tener libre tránsito y de conocer otras culturas, pero estos derechos deben estar en perfecto equilibrio con el bien común, que en este expediente considera el juzgador viene dado por el cumplimiento de las normas, leyes y mandatos legítimamente ordenados, por lo que al existir la causa penal con esa medida cautelar, y al autorizar el viaje en cuestión, la aquí demandante no tendría posibilidad de cumplir con la obligación impuesta.
Por tanto, no quedó demostrado en el caso que nos ocupa, el cumplimiento actual de los requisitos legales para solicitar, tramitar y obtener una autorización para viajar, pues no existen dentro de los elementos probatorios, ninguna evidencia de la certeza acerca de fechas, lugares, destinos, retornos o, menos aún, si sería en la vigencia de un año, como lo exigen los lineamientos dados por el Consejo Nacional de Derechos de Niños y Adolescentes, y por esa misma falta de certeza, tampoco se demostró que la medida cautelar sustitutiva de libertad emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial se haya levantado, por lo que, en caso de un viaje inminente, tal medida no podría ser cumplida.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, intentada por la ciudadana IDENIA COROMOTO GÓMEZ de FRANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.635.667, actuando en nombre y representación de su hija, actualmente de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.062.734, por no encontrarse llenos los extremos de ley en cuanto a la certeza de las fechas y lugares del viaje, además para no entorpecer la investigación que se sigue ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, que impuso a la aquí demandante estar atenta a los llamados de ese Tribunal y del Ministerio Público para realizar actos procesales. Se ratifica la medida de prohibición de salida del país dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 04 de marzo de 2015.CUMPLASE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES