REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, nueve (09) de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000419
PARTE ACTORA: AWILDA MILAGROS YÁNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.575.595, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente, actualmente de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: JAVIER ORLANDO ROA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.576.822, quien no designó defensa técnica

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Versan las presentes actuaciones en la demanda de revisión de obligación de manutención incoado por la ciudadana AWILDA MILAGROS YÁNEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de madre y representante legal del adolescente, quien entre otros particulares afirmó que en fecha 27 de marzo de 2006, fijó con el ciudadano JAVIER ORLANDO ROA MARTÍNEZ un monto en la obligación de manutención, por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quedando establecida la misma en la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIIVARES (Bs. 200,00), que en el mes de diciembre aportaría la cantidad de SEISCIENTOS BOLIIVARES (Bs. 600,00) y de igual manera el padre autorizó el embargo de veinticuatro (24) mensualidades para asegurar el cumplimiento de la obligación, en caso de renuncia o despido, además que fue autorizado el descuento de nómina.
Narró igualmente la demandante que desde el año 2006 se ha incrementado de forma constante el costo de la vida, además del crecimiento natural que ocurre año tras año en la humanidad de su hijo, que reclama mayor consumo de alimento, calzado y vestido, además que se incrementan las exigencias en el colegio que imponen mayor inversión, y que en la actualidad el adolescente cursa estudios de tercer año de bachillerato en el Liceo Juan José Mendoza, que es público, pero igualmente tiene gastos que son asumidos por su persona. También expuso la demandante que el padre de su hijo es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en el Comando de Camurí Chico del estado Vargas y que a pesar de la conciliación que ha intentado realizar con el padre de su hijo, no ha sido posible lograr la misma, razón por la cual pide que para asegurarle el derecho que tiene el adolescente de tener un nivel de vida adecuado, es por lo que pide la revisión del monto de la obligación de manutención a favor de su hijo adolescente.
Debidamente notificado el ciudadano JAVIER ORLANDO ROA MARTÍNEZ, sólo compareció a la Audiencia de Mediación, pero no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna en su defensa, así como tampoco se hizo presente en la Audiencia de Juicio.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la revisión en el monto de la obligación de manutención que fue fijado por las partes y homologado en fecha 27 de marzo de 2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Sobre este particular, afirma el Parágrafo Tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

En tal virtud, se trata de verificar en la presente causa si los motivos por los cuales se estableció el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente fueron modificados o no, y en caso afirmativo analizar la pertinencia y el aumento solicitado.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se trajeron como medios probatorios las siguientes documentales: Acta N° 337 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, donde se deja constancia del nacimiento del adolescente, quien nació en fecha 22 de febrero de 1999 y es hija de los ciudadanos JAVIER ORLANDO ROA MARTÍNEZ y AWILDA MILAGROS YÁNEZ HERNÁNDEZ, la cual es valorada en toda su extensión por este Juzgador, por tratarse de un documento público que hace plena prueba sobre su contenido, quedando como hecho cierto y no controvertido que el adolescente de autos tiene 16 años de edad, es hija de las partes del presente expediente y en consecuencia es beneficiario de la obligación de manutención que se pretende revisar.
También fue traído como medio probatorio la decisión de fecha 27 de marzo de 2006, emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos AWILDA MILAGROS YÁNEZ HERNÁNDEZ y JAVIER ORLANDO ROA MARTÍNEZ, en relación a la obligación de manutención del adolescente. A esta documental el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, contentivo del expediente judicial donde hubo un pronunciamiento que homologó lo relativo a la institución familiar que se discute y, por lo tanto, hace plena prueba del hecho alegado por la parte actora en relación al establecimiento de la obligación de manutención.
Finalmente, como medio probatorio se incorporó el oficio suscrito por el Director de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 22 de enero de 2015, el cual es valorado en toda su extensión por este Juzgador por tratarse de la respuesta oficial de un órgano del Estado, donde se da como cierta la información contenida en el documento que nos ocupa, y evidencia el Juez que el ciudadano JAVIER ORLANDO ROA MARTÍNEZ se desempeña en dicho órgano como Primer Teniente y recibe un ingreso mensual de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.350,96), y tiene unas deducciones mensuales por el orden de los SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.055,85), quedando claro para quien suscribe que el aquí demandado percibe una cantidad de dinero por concepto de sueldo, de manera constante y permanente, además que tiene unas deducciones legales pero tiene otras temporales, como el de “Mi Casa Bien Equipada”, y unos descuentos judiciales que están representados por la obligación de manutención provisional que fue fijada y de los aguinaldos adeudados, que aún cuando representan una merma en su ingreso, los mismos no son fijos y culminan cuando termine de cancelar su deuda. También valora que ciertamente se le descuenta un monto de obligación de manutención que se pretende revisar, lo que evidencia que el monto fijado por tal concepto.
El Juzgador valora igualmente la declaración de parte de la ciudadana AWILDA MILAGROS YÁNEZ HERNÁNDEZ quien en la Audiencia de Juicio, entre otras cosas expuso que el monto fijado no es suficiente, no le alcanza el dinero, su hijo estudia tercer año de bachillerato, los precios están muy altos y la cantidad aportada por concepto de obligación de manutención es muy baja en relación de los costos actuales. El juez no pudo valorar la opinión del adolescente de autos, quien no pudo ser traído a la audiencia en razón a sus estudios.
Se trata, entonces, de verificar la modificación de los supuestos que dieron origen al establecimiento de la obligación de manutención del adolescente, siendo que los elementos probatorios analizados en párrafos anteriores evidencian que se trata de un adolescente beneficiario de manutención, a quien sus mismos progenitores acordaron un monto específico, y que hubo una sentencia que homologó el acuerdo, quedando demostrado igualmente cuál es la capacidad económica actual del ciudadano JAVIER ORLANDO ROA MARTIINEZ, representada por su sueldo.
En la sentencia que estableció el monto de la manutención no se evidencia cuál era el sueldo que el aquí demandado devengaba para la fecha del acuerdo, pues ello ayudaría a evidenciar en cuánto habría incrementado el sueldo el aquí demandado, pero quedó comprobado en autos que el ciudadano JAVIER ORLANDO ROA MARTÍNEZ devenga el salario antes señalado, lo cual valora en toda su extensión este Juzgador, así como también toma en cuenta por máximas de experiencia conoce el Juez que en el mes de septiembre, al inicio del año escolar, los niños, niñas y adolescentes requieren gastos adicionales por dicho concepto, y que en diciembre se devengan aguinaldos y los hijos tienen erogaciones por tal motivo. También quedó probado que para la fecha cuando se suscribió el acuerdo, el hoy adolescente tenía menos edad, siendo que en la actualidad tienen dieciséis años, lo que evidencia que ciertamente variaron los supuestos en cuanto a las necesidades del adolescente, pues ya tienen escolaridad, gastos diarios, entre otros.
Sin embargo, es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa en el último aparte del artículo 369 que el incremento automático procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento en sus ingresos, y asimismo, este mismo artículo señala en su encabezamiento que “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social …”
Por tanto, quedó claro que el adolescente de autos tienen sus propios gastos, educativos, de salud, de alimentación, etcétera, ya tiene un monto de obligación de manutención fijado desde el año 2006, y el progenitor tiene una relación de dependencia laboral, con un sueldo fijo, con deducciones precisas propias del trabajo que desempeña.
También el Juez considera que es un hecho público y notorio que desde el año 2.00, fecha cuando se estableció el monto de la obligación de manutención en el acuerdo homologado, han ocurrido incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurrido variaciones en los elementos para revisar el monto de la obligación de manutención reclamada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, con el resto de sus obligaciones de ciudadano.
Igualmente se hace necesario equilibrar las bonificaciones escolares y de fin de año propuestas por cada una de las partes, por lo que el Juez toma en consideración los gastos de la adolescente y el sueldo de su progenitor.
Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar el monto del sueldo y los aguinaldos percibidos por el obligado con el resto de sus obligaciones de padre y los gastos que un adolescente de dieciséis años tiene en la época escolar y navideña. En consecuencia, se valora que el adolescente de autos tienen necesidades, y que la capacidad económica del demandado debe distribuirse adecuadamente con sus propias obligaciones, y siendo que el monto judicialmente establecido es de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), y al demandado le incrementaron el salario mínimo, en esta misma medida debe aumentarse la obligación de manutención, aunque el demandado no haya procedido a traer elementos que ilustraran al Tribunal acerca de su capacidad económica. También valora el juzgador que el Ejecutivo Nacional ha incrementado el salario mínimo y en la actualidad está fijado en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.746,98), con posterioridad a la información suministrada por la Guardia Nacional Bolivariana.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana AWILDA MILAGROS YÁNEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 10.575.595, en contra del ciudadano JAVIER ORLANDO ROA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 11.107.018, a favor del adolescente. En consecuencia se revisa en la cantidad BOLÍVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) mensuales, la Obligación de Manutención a favor del adolescente, igualmente se fija la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en el mes de agosto de cada año por concepto de bonificación escolar y en el mes de diciembre se fija la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de bonificación de fin de año el progenitor, cantidades éstas que serán descontadas del sueldo que devenga el demandado en la Guardia Nacional Bolivariana y la última de los aguinaldos correspondientes. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del prenombrado ciudadano, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del adolescente de autos todos los beneficios contractuales de que gocen los mismos en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, entre otros. Ofíciese lo conducente al lugar de trabajo del aquí demandado para efectuar los descuentos aquí acordados. Asimismo, las cantidades establecidas deben ser depositadas en la cuenta de ahorros N° 17500830300100011766 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana AWILDA MILAGROS YÁNEZ, ya identificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES