REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 1 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004640
ASUNTO : SP21-S-2012-004640

Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.884.825, nacido en fecha 23-12-1977, soltero, profesión u oficio herrero, residenciado San Josecito, urbanización Pedro Humberto Duque, al final de la calle Venezuela, casa sin numero, sector E, cerca del tanque, Estado Táchira 0424-118.4987.
VICTIMA: M.A.C.V.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de M.A.C.V.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 18-08-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios salieron en comisión militar con destino al Sector E, CALLE Venezuela casa sin número, Municipio Torbes, estado Táchira con la finalidad de realizar la detención del ciudadano FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE C.I.V.- 13.884.825, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1977, de estado civil soltero, residenciado en la misma dirección, por la presunta comisión del delito de Violencia Física contra la mujer, en contra de la ciudadana M.A.C.C., el ciudadano antes mencionado quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de Entrevista Penal rendida por la niña B.A.G.G. en compañía de su madre ciudadana Bárbara Alejandra Guerrero Pérez, la niña manifestó lo siguiente: “ El día de ayer en la noche yo estaba con mi mamá Bárbara y mi hermana Yolvenis en la casa comiendo cuando mi mamá se fue con mi hermana para la carretera a buscar a mi papá de nombre ALFONSO, pero al rato llegaron solas y seguimos comiendo, cuando llegó mi papá todo borracho y agarró una silla para pegarnos, pero mi mami se metió para que no nos pegara y salimos corriendo para la parte de atrás de la casa y nos metimos en un gallinero y después nos salimos por un estambre porque mi papá nos estaba buscando. Es todo”.-

Riela al folio quince (15) de autos, Denuncia interpuesta ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por la ciudadana M.A.C.V. quien manifestó: El día de hoy como a las 2:30 p.m. iba a sacar una ropa de la casa donde vivo con el papá de mi hijo, cuando de repente se alteró y me gritaba palabras obscenas y empezó a golpearme, yo tenía en la nevera un jugo y una torta y me la echó por encima, me hizo caer varias veces al piso me dio unas cachetadas y me reventó haciéndome botar sangre. El se llama Freddy Allende Bello yo quiero que me deje tranquila, ya no quiero vivir con el. Es todo, no tengo mas nada que decir.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE, se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar y el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional sin presentar justificación alguna aunado al hecho que no está cumpliendo con la obligación impuesta por este Tribunal que es la de presentarse, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 18-05-2015 lo siguiente: “previa revisión de la causa y por cuanto se evidencia que el ciudadano ha incumplido con las presentaciones impuestas ante el tribunal, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 20-08-2012 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, decretándose a favor del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad imponiéndosele al mismo entre las condiciones impuestas la obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.884.825, nacido en fecha 23-12-1977, soltero, profesión u oficio herrero, residenciado San Josecito, urbanización Pedro Humberto Duque, al final de la calle Venezuela, casa sin numero, sector E, cerca del tanque, Estado Táchira 0424-118.4987. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de M.A.C.V., de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.884.825, nacido en fecha 23-12-1977, soltero, profesión u oficio herrero, residenciado San Josecito, urbanización Pedro Humberto Duque, al final de la calle Venezuela, casa sin numero, sector E, cerca del tanque, Estado Táchira 0424-118.4987. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de M.A.C.V., de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE, identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-




Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






Abog. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2012-004640