REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 1 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003629
ASUNTO : SP21-S-2014-003629


Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, COLOMBIANO, INDOCUMENTADO, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1983, profesión: obrero, residenciado en SECTOR VEGA de Aza entrada al palmar invasión nueva son josecito, Estado Táchira.-

VICTIMA: MARIA BLANCO.-

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA BLANCO.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 15-09-2014 interpuesta por la ciudadana MARIA BLANCO por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Bueno vengo a denunciar al ciudadano José Gregorio Villamizar, por cuanto el día de ayer Domingo 14-09-2014, en horas de la noche llegó a mi residencia en La Ortiza 3, Troncal 5, Municipio San Cristóbal, insultándome, cuando yo salgo de la casa a ver que le pasaba me dio dos cachetadas y me dijo varias groserías, sin motivo alguno, enseguida yo ingresé a mi vivienda a esconderme y él se fue. Es todo”.-

Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 15-09-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Adyacencias del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: VILLAMIZAR JOSE GREGORIO de nacionalidad colombiana, quien quedó detenido.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor JOSE GREGORIO VILLAMIZAR se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en fecha 19-03-2015 manifestó lo siguiente: “previa revisión de la causa y por cuanto se observa la incomparecencia del imputado sin justificación alguna tal y como se evidencia del folio 46 en el cual consta que el mismo no ha asistido al CEPAO incumpliendo sin justificación alguna con la obligación impuesta por este tribunal, , es por lo que solicito le sea decretada Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas; por su incomparecencia injustificada hasta el día de hoy no se ha llevado a efecto la Audiencia Preliminar, resaltando además que el precitado imputado ha incumplido sus presentaciones por ante el CEPAO habiéndole sido impuesta como obligación en Audiencia celebrada en fecha 17-09-2014 la obligación de someterse al Proceso a la cual igualmente al no comparecer al Tribunal de igual forma ha hecho caso omiso a la misma, cuestión esta que implica que el imputado debe estar atento a los llamados hechos por esta instancia jurisdiccional asunto éste que ha sido distinto al comportamiento desempeñado por el imputado aunado a su vez la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de asignarse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, sumado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por parte del prenombrado imputado en tomar parte del proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 127 de la ley adjetiva Penal, conllevando ello a un retardo injustificado e irrazonable y un excesivo e injustificado alargamiento del proceso penal que desvirtuaría sus propias finalidades, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, COLOMBIANO, INDOCUMENTADO, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1983, profesión: obrero, residenciado en SECTOR VEGA de Aza entrada al palmar invasión nueva son josecito, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA BLANCO, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, COLOMBIANO, INDOCUMENTADO, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1983, profesión: obrero, residenciado en SECTOR VEGA de Aza entrada al palmar invasión nueva son josecito, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA BLANCO, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-



Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abog. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2014-003629