REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 11 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001242
ASUNTO : SP21-S-2015-001242

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. CARLOS SALAMANCA
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA
IMPUTADO: DAZA RAMIREZ JOSE PABLO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 31-3-2015 interpuesta por la ciudadana GUERRERO CIRA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a JOSE PABLO DAZA RAMIREZ quien es mi ex pareja porque en el día de ayer 30 de marzo del presente año me encontraba en mi residencia ubicada en la carrera 09 casas número 03 – 42 La Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira, con mi hija menor de nombre CAMILA DAZA a eso de las cinco de la tarde, yo le comento que su padre de nombre JOSE DAZA, la vendría a buscar, es cuando noté una actitud irregular en ella se pone nerviosa y empecé a realizarle preguntas y llorando me confesó que su padre de nombre JOSE PABLO DAZA RAMIREZ cometía actos lascivos con ella, tocándole sus partes intimas a mi me causó desconfianza ya que hace unas semanas el se llevó a la niña y se quedó con ella toda la noche. Luego de que mi hija me dijo eso enfurecida lo llamé por teléfono y lo cité a la plaza el vagón de aquí como a las diez de la noche del día de ayer. Ya pasada las nueve y media llegó a la plaza y fue entonces cuando sostuve una fuerte discusión con el por las cochinadas que le hizo a mi hija. Pero el se volvió como loco y empezó a insultarme con palabras obscenas, fue en ese momento que me dispuse a darle una cachetada y me agarró por el brazo tirándome al suelo bruscamente como no pude defenderme me quedé ahí llorando y el se fue del sitio diciendo vulgaridades y amenazándome de muerte si lo denunciaba. Es todo”.-

Riela al folio diez (10) Informe Médico Forense suscrito por la Dra. Zolangee García de Jaimes practicado a la niña C.D.R., (DE 4 AÑOS DE EDAD) de fecha 31-03-2015 en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: REFIERE QUE SU PAPA LE TOCA SUS PARTES INTIMAS CUANDO SE ACUESTA EN LA CAMA CON ELLA Y QUE LE DIJO QUE LE TOCARA EL PENE. CONCLUSION NO HAY DESFLORACION… NO HAY PENETRACION. REFIERE ACTOS LASCIVOS.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 31-3-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Se trasladaron Funcionarios Policiales hacia la siguiente dirección Sector La Mesada, Los Pinos, Vía Principal, casa número 0 -10, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano JOSE PABLO DAZA RAMIREZ C.I.V.- 15.433.538 quien quedó detenido.-


Riela al folio diecisiete (17) Informe Médico Forense suscrito por la Dra. Zolangee García de Jaimes practicado a la ciudadana CIRA DEL CARMEN GUERRERO de fecha 01-04-2015 en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: AL EXAMEN FISICO SE APRECIA HEMATOMA EN REGION MALAR DERECHA. HEMATOMA EN REGION ANTERO EXTERNA DEL ANTEBRAZO DERECHO.-


Riela al folio veinticuatro (24) Acta Fiscal de fecha 01-04-2015 en la cual entre otras cosas se lee lo siguiente: “ … En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Cira Guerrero por los delitos Violencia Física en su contra y Actos Lascivos en contra de la hija común de cuatro años de edad CD, no obstante al momento de recibir las actuaciones me informa el Funcionario Detective Ronald Martínez que la misma ciudadana se hizo presente nuevamente en horas de la madrugada en el Comando con la intención de retirar la denuncia alegando con lo reclacionado de los Actos Lascivos eran hechos falsos siendo el móvil de su actuar por celos y deseos de venganza por la Violencia Física de la cual fue víctima, informándole la comisión de guardia que la denuncia no se podía retirar que debía presentarse posteriormente a la Fiscalía para aclarar los hechos denunciados, es por lo que procedo a ponerme en comunicación con el Comisario Juan Carrillo Jefe de la Sub Delegación de La Grita, quien confirma la información ordenándole levantar Acta Policial complementaria de lo suscitado con la denunciante a los fines de ser agregada al expediente, toda vez que en vista de que el delito de Actos Lascivos denunciado en un tipo penal de minima carga probatoria por cuanto los tocamientos que refiere no dejan marca ni rastros que puedan ser valorados por el Médico Forense es fundamental tener claros y firmes los hechos enunciados en virtud de sus consecuencias legales. Acta esta firmada por el Abg. Carlos Salamanca en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Táchira.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE PABLO DAZA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 15.433.538, de 34 años de edad, obrero, soltero fecha de nacimiento 01-07-1980, residenciado EN el sector lo Pinos, calle principal casa 0-10, la Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, TELF: 0416-879-06-02 ( hermano Evaristo Daza), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CIRA IZZUDYN DEL CARMEN GUERRERO.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 31-3-2015 interpuesta por la ciudadana GUERRERO CIRA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a JOSE PABLO DAZA RAMIREZ quien es mi ex pareja porque en el día de ayer 30 de marzo del presente año me encontraba en mi residencia ubicada en la carrera 09 casas número 03 – 42 La Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira, con mi hija menor de nombre CAMILA DAZA a eso de las cinco de la tarde, yo le comento que su padre de nombre JOSE DAZA, la vendría a buscar, es cuando noté una actitud irregular en ella se pone nerviosa y empecé a realizarle preguntas y llorando me confesó que su padre de nombre JOSE PABLO DAZA RAMIREZ cometía actos lascivos con ella, tocándole sus partes intimas a mi me causó desconfianza ya que hace unas semanas el se llevó a la niña y se quedó con ella toda la noche. Luego de que mi hija me dijo eso enfurecida lo llamé por teléfono y lo cité a la plaza el vagón de aquí como a las diez de la noche del día de ayer. Ya pasada las nueve y media llegó a la plaza y fue entonces cuando sostuve una fuerte discusión con el por las cochinadas que le hizo a mi hija. Pero el se volvió como loco y empezó a insultarme con palabras obscenas, fue en ese momento que me dispuse a darle una cachetada y me agarró por el brazo tirándome al suelo bruscamente como no pude defenderme me quedé ahí llorando y el se fue del sitio diciendo vulgaridades y amenazándome de muerte si lo denunciaba. Es todo”.-

Riela al folio diez (10) Informe Médico Forense suscrito por la Dra. Zolangee García de Jaimes practicado a la niña C.D.R., (DE 4 AÑOS DE EDAD) de fecha 31-03-2015 en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: REFIERE QUE SU PAPA LE TOCA SUS PARTES INTIMAS CUANDO SE ACUESTA EN LA CAMA CON ELLA Y QUE LE DIJO QUE LE TOCARA EL PENE. CONCLUSION NO HAY DESFLORACION… NO HAY PENETRACION. REFIERE ACTOS LASCIVOS.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 31-3-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Se trasladaron Funcionarios Policiales hacia la siguiente dirección Sector La Mesada, Los Pinos, Vía Principal, casa número 0 -10, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano JOSE PABLO DAZA RAMIREZ C.I.V.- 15.433.538 quien quedó detenido.-


Riela al folio diecisiete (17) Informe Médico Forense suscrito por la Dra. Zolangee García de Jaimes practicado a la ciudadana CIRA DEL CARMEN GUERRERO de fecha 01-04-2015 en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: AL EXAMEN FISICO SE APRECIA HEMATOMA EN REGION MALAR DERECHA. HEMATOMA EN REGION ANTERO EXTERNA DEL ANTEBRAZO DERECHO.-


Riela al folio veinticuatro (24) Acta Fiscal de fecha 01-04-2015 en la cual entre otras cosas se lee lo siguiente: “ … En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Cira Guerrero por los delitos Violencia Física en su contra y Actos Lascivos en contra de la hija común de cuatro años de edad CD, no obstante al momento de recibir las actuaciones me informa el Funcionario Detective Ronald Martínez que la misma ciudadana se hizo presente nuevamente en horas de la madrugada en el Comando con la intención de retirar la denuncia alegando con lo reclacionado de los Actos Lascivos eran hechos falsos siendo el móvil de su actuar por celos y deseos de venganza por la Violencia Física de la cual fue víctima, informándole la comisión de guardia que la denuncia no se podía retirar que debía presentarse posteriormente a la Fiscalía para aclarar los hechos denunciados, es por lo que procedo a ponerme en comunicación con el Comisario Juan Carrillo Jefe de la Sub Delegación de La Grita, quien confirma la información ordenándole levantar Acta Policial complementaria de lo suscitado con la denunciante a los fines de ser agregada al expediente, toda vez que en vista de que el delito de Actos Lascivos denunciado en un tipo penal de minima carga probatoria por cuanto los tocamientos que refiere no dejan marca ni rastros que puedan ser valorados por el Médico Forense es fundamental tener claros y firmes los hechos enunciados en virtud de sus consecuencias legales. Acta esta firmada por el Abg. Carlos Salamanca en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Táchira.


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor JOSE PABLO DAZA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 15.433.538, de 34 años de edad, obrero, soltero fecha de nacimiento 01-07-1980, residenciado EN el sector lo Pinos, calle principal casa 0-10, la Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, TELF: 0416-879-06-02 ( hermano Evaristo Daza), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CIRA IZZUDYN DEL CARMEN GUERRERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia. Asi mismo cabe destacar el resultado del Informe Médico Forense practicado a la víctima Cira Guerrero Avendaño en el cual se aprecia las lesiones que presuntamente le causó el imputado de autos a la misma el cual corre inserto en las actuaciones y en el cual se corrobora que ciertamente la prenombrada victima se encuentra lesionada, razón por la cual se calificó la Flagrancia en la aprehensión del imputado de autos por los delitos de Violencia Física y Amenaza.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.-Prohibición de agredir a las victimas tanto verbal física o psicológicamente, 3.- se ordena la salida del hogar en común de conformidad con el artículo 90 numeral 5 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima CIRA GUERRERO AVENDAÑO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia EN CONCORDANCIA AL ART 415 DEL CODIGO PENAL QUE TIPIFICA LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio de BREIDY GALVIS, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CARLOS ADOLFO MONSALVE VIVAS , de nacionalidad Venezolana natural de SAN CRISTOBAL , titular de la cédula de identidad N° V- 14.785.716, de 36 años de edad, CHOFER, soltero, fecha de nacimiento 05-12-1978 , residenciado en VEGA DE AZA BARRIO NUEVO SECTOR 1 VEREDA 2 CASA S/N MUNICPIO TORBES ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia EN CONCORDANCIA AL ART 415 DEL CODIGO PENAL QUE TIPIFICA LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio de BREIDY GALVIS, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 60 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno.. 2.- Presentaciones cada QUINCE (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada TREINTA Días (30) líbrese oficio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso. 7.- se acuerda la experticia psicológica para ambos, librar oficio. De conformidad con el artículo 95 numeral 7 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medida que deberá cumplir hasta que el Tribunal Ordene lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO JOSE PABLO DAZA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 15.433.538, de 34 años de edad, obrero, soltero fecha de nacimiento 01-07-1980, residenciado EN el sector lo Pinos, calle principal casa 0-10, la Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, TELF: 0416-879-06-02 ( hermano Evaristo Daza), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CIRA IZZUDYN DEL CARMEN GUERRERO por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE PABLO DAZA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 15.433.538, de 34 años de edad, obrero, soltero fecha de nacimiento 01-07-1980, residenciado EN el sector lo Pinos, calle principal casa 0-10, la Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, TELF: 0416-879-06-02 ( hermano Evaristo Daza), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CIRA IZZUDYN DEL CARMEN GUERRERO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta Días (30) líbrese oficio. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.-Prohibición de agredir a las victimas tanto verbal física o psicológicamente, 3.- se ordena la salida del hogar en común de conformidad con el artículo 90 numeral 5 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-.-

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL AUTO MOTIVADO

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-001242