REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 14 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002234
ASUNTO : SP21-S-2015-002234
Ref.- 0822-2015
CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA

IMPUTADO: ALVARO ENRIQUE MEDINA DUARTE

DEFENSOR PUBLICO ABG. GLADYS GONZALEZ de BARRAGAN
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


DE LOS HECHOS
Consta al folio cuatro (04) de los autos, denuncia de fecha Doce (12) de Junio de 2015 interpuesta ante la Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes del Estado Táchira, por la ciudadana YUSNEIDY ORTIZ quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi pareja Álvaro Enrique Medina quien desde hace tiempo viene pegándome y maltandome cada vez que discutimos el me pega, pero ya estoy cansada lo que hizo fue la gota que derramo el vaso, desde ayer en la noche cuando yo baje a llevar la ropa de él a la esquina porque ya le había dicho que no quería vivir mas con él, entonces el empezó a decirme que si lo dejaba se iba a matar, que yo er la mujer de él y que no podía dejarlo, entonces comenzó a tirársele a los carros para que lo atropellaran, yo le dije que no lo hiciera que pensara en nuestros hijos entonces él me dijo bueno pero vamos para donde mi mama y hablamos, yo le dije esta bien vamos y nos vinimos en un taxi para donde mi suegra, cuando llegamos a la casa de ella me dijo usted de aquí no sale y me llevo para el cuarto de él, cuando amaneció como a las 08:30 se levantó diciéndome parece para que me haga comida yo le dije ya me paro y me dijo parece maldita yo le dije que ya no aguataba mas que no quería nada con el que ya estaba cansada de sus malos tratos, me agarro por los hombros y comenzó a insultarme y decirme que yo no lo iba a dejar que él prefería matarse antes de que nos dejáramos entonces se metió mi cuñada y no dejo que él me pegara mas, después llego la mama de él y ayudo a mi cuñada a que no me pegara él se calmó pero me dijo que no podía salir de la casa no me dejaba que si yo me iba era con el sino no salía de ahí, en la tarde como a las01:00 de la tarde yo le dije que yo me iba a ir y comenzamos otra vez a discutir me halo y me metió para su cuarto lo cerro y comenzó a apretarme los hombros me tiro a la cama y me decía que no me iba a ir que entendiera que yo era su mujer comenzó hacerme chupones en el cuello y me pegó un puño en el hombro yo comencé a llorar y mi suegra se metió y a separarnos pero casi no podía llamaron a la vecina y ella fue ayudarla pero no podía hasta que por fin lo quitaron de sobre mí se fue e intentó ahorcarse primero después agarro un cuchillo y quería cortarse el cuello, empezó a corretearme por la casa y llegó la policía y se lo llevaron yo lo que quiero es que me deje tranquila ya no quiero vivir mas con él”
Cursa al folio cinco (05) Acta de Investigación Penal donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ALVARO ENRIQUE MEDINA DUARTE
.
Asimismo al folio nueve (09) corre inserto Informe médico suscrito por el Dr. Olga Xiomara de Rueda, medico cirujano, donde deja constancia que la ciudadana YUSNEIDY ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 27094410 presentó hematomas a nivel del cuello-hombro y glúteo derecho.

En virtud de lo expuesto anteriormente, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ALVARO ENRIQUE MEDINA DUARTE , Venezolano, Natural de La Fría, San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V- 19.768.888, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-01-1992, de profesión carretillero, letrado, residenciado el Sector Walter Márquez vereda 5 con transversal 6 casa No. 11 Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0416-1376635, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUSNEIDY ORTIZ.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Al analizar detalladamente las actuaciones en el presente caso nos encontramos que consta en autos denuncia de fecha 11-05-2015 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana YUSNEIDY ORTIZ, así como Informe médico suscrito por el Dr. Olga Xiomara de Rueda, donde deja constancia de las lesiones que sufrió la victima en la presente causa y el Acta de Investigación Penal de fecha once (11) de junio de 2015, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ALVARO ENRIQUE MEDINA DUARTE.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del ciudadano ALVARO ENRIQUE MEDINA DUARTE, Venezolano, Natural de La Fría, San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V- 19.768.888, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-01-1992, de profesión carretillero, letrado, residenciado el Sector Walter Márquez vereda 5 con transversal 6 casa No. 11 Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0416-1376635, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUSNEIDY ORTIZ GUEVARA PARRA, cumple con los requisitos previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.




DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario practicar diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al imputado y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física o verbalmente. 2.- Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3.- Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YUSNEIDY ORTIZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición al imputado de cualesquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el imputado logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUSNEIDY ORTIZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado en la presente causa pudiera estar comprometida su responsabilidad, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO ALVARO ENRIQUE MEDINA DUARTE, Venezolano, Natural de La Fría, San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V- 19.768.888, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-01-1992, de profesión carretillero, letrado, residenciado el Sector Walter Márquez vereda 5 con transversal 6 casa No. 11 Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0416-1376635, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUSNEIDY ORTIZ GUEVARA PARRA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Quince días (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Asistir a Charlas cada Treinta (30) días ante el CEPAO, debiendo consignar las respectivas constancias ante este Tribunal 3.- Someterse al proceso. 4.- Asistir ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia para su respectiva valoración Psiquiatrica y Psicológica. Líbrese Oficio de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALVARO ENRIQUE MEDINA DUARTE, Venezolano, Natural de La Fría, San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V- 19.768.888, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-01-1992, de profesión carretillero, letrado, residenciado el Sector Walter Márquez vereda 5 con transversal 6 casa No. 11 Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0416-1376635, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUSNEIDY ORTIZ GUEVARA PARRA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 101 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ALVARO ENRIQUE MEDINA DUARTE, Venezolano, Natural de La Fría, San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V- 19.768.888, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-01-1992, de profesión carretillero, letrado, residenciado el Sector Walter Márquez vereda 5 con transversal 6 casa No. 11 Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0416-1376635, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUSNEIDY ORTIZ GUEVARA PARRA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Quince días (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Asistir a Charlas cada Treinta (30) días ante el CEPAO, debiendo consignar las respectivas constancias ante este Tribunal 3.- Someterse al proceso. 4.- Asistir ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia para su respectiva valoración Psiquiatrica y Psicológica. Líbrese Oficio de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física o verbalmente. 2.- Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3.- Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YUSNEIDY ORTIZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas dictadas a su favor.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Se acuerdan las copia simples solicitadas por la Defensa Pública.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria



CAUSA PENAL SP21-S-2015-2234















El Juez



Abg. Nelida Beatriz Teran Nieves