REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 2 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-Q-2015-000012
ASUNTO : SP21-Q-2015-000012
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Visto el escrito presentado por la ciudadana NINIYOHANA GUERRERO YEPES asistida por la abogada en ejercicio Edith Vanessa Medina Durán referente a QUERELLA PENAL. Asi mismo toda vez como han sido revisadas las presentes actuaciones esta Juzgadora procede a admitir la querella, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, confiriéndose a la víctima la condición de parte querellante. Notifíquese de la presente admisión de querella a la Fiscala Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y al querellado de autos. Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira a los fines legales correspondientes.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas que al mismo le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos cometidos contra las mujeres, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, la querellante Niniyohana Guerrero Yepes ha solicitado en razón de la querella que ha interpuesto en contra del querellado Alfredo José Olivares Parra, en virtud de los argumentos esgrimidos en la misma, ha solicitado que esta instancia Jurisdiccional decrete las Medidas de Protección que considere convenientes, es por lo que en aras de las circunstancias antes mencionadas a criterio de esta decisora adminiculando el compendio de las actuaciones que conforman la presente querella, con el objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en aras de preservar la estabilidad física, y emocional de la víctima, a objeto de considerar la situación de riesgo con respecto al presunto agresor es inminente DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA CIUDADANA NINIYOHANA GUERRERO YEPES: imponiéndosele al ciudadano OLIVARES PARRA ALFREDO JOSE Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 15.156.303, de profesión u Oficio Coordinador de la Fundación “Doctor Sonrisa” en Táchira, domiciliado en la Urbanización Coromoto, Residencia La Hacienda, Piso 5, Apartamento C-53, San Cristóbal, Estado Táchira; el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la ciudadana Niniyohana Guerrero Yepes, en consecuencia, se prohibe acercarse a su lugar de trabajo y / ó estudio y residencia. 2.- Prohibir que el ciudadano Olivares Parra Alfredo José que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Niniyohana Guerrero Yepes, o algún integrante de su familia; 3- prohibición de agredir a la ciudadana Niniyohana Guerrero Yepes, tanto física, verbal y psicológicamente; 4.- Se impone al ciudadano Olivares Parra Alfredo José a la inmediata, plena y definitiva supresión ó borramiento de la totalidad de los mensajes relacionados con la ciudadana Niniyohana Guerrero Yepes, 5.- Se impone al ciudadano Olivares Parra Alfredo José llevar a cabo actos de intromisión por si o por interpuesta persona y en cualquier medio o plataforma de comunicación que vulnere el derecho de la ciudadana Niniyohana Guerrero Yepes, de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, artículo 91 y articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y asi se decide.
En consecuencia de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA presentada por la ciudadana Niniyohana Guerrero Yepes contra el ciudadano Olivares Parra Alfredo José, conforme lo preceptuado en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, confiriéndose a la víctima la condición de parte querellante. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA CIUDADANA DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA CIUDADANA NINIYOHANA GUERRERO YEPES: imponiéndosele al ciudadano OLIVARES PARRA ALFREDO JOSE Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 15.156.303, de profesión u Oficio Coordinador de la Fundación “Doctor Sonrisa” en Táchira, domiciliado en la Urbanización Coromoto, Residencia La Hacienda, Piso 5, Apartamento C-53, San Cristóbal, Estado Táchira; el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la ciudadana Niniyohana Guerrero Yepes, en consecuencia, se prohibe acercarse a su lugar de trabajo y / ó estudio y residencia. 2.- Prohibir que el ciudadano Olivares Parra Alfredo José que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Niniyohana Guerrero Yepes, o algún integrante de su familia; 3- prohibición de agredir a la ciudadana Niniyohana Guerrero Yepes, tanto física, verbal y psicológicamente; 4.- Se impone al ciudadano Olivares Parra Alfredo José a la inmediata, plena y definitiva supresión ó borramiento de la totalidad de los mensajes relacionados con la ciudadana Niniyohana Guerrero Yepes, 5.- Se impone al ciudadano Olivares Parra Alfredo José llevar a cabo actos de intromisión por si o por interpuesta persona y en cualquier medio o plataforma de comunicación que vulnere el derecho de la ciudadana Niniyohana Guerrero Yepes, de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, artículo 91 y articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y Publíquese déjese una copia a efectos de ser archivada en el copiador de decisiones llevado a tal fin en este Tribunal.
Notifíquese a la ciudadana Niniyohana Guerrero Yepes, al ciudadano Olivares Parra Alfredo José y a la Fiscala Superior del Ministerio Público de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en el presente asunto y asi se decide.
CUMPLASE.-
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
SP21-Q-2015-000012.