REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003948
ASUNTO : SP21-S-2014-003948


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Erika Jurado, Fiscala XVIII del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: JOSE RAMIRO ARAQUE MALDONADO, venezolano, con cedula de identidad N° V-10.162.842, divorciado, terrazas alianza calle 1 casa # 5, Estado Táchira 0426-6755520.-


• DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YASMIN CAROLINA SIERRA PEÑALOZA.


• DEFENSORA: Abogada Dexildre Josefina Torres Sanguino, Defensora Privada.

• VICTIMA: YASMIN CAROLINA SIERRA PEÑALOZA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Resulta que le día 29 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, momentos en que la víctima YASMIN CAROLINA SIERRA PEÑALOZA, se encontraba en su residencia, ubicada en Terrazas Alianza, calle 1, casa número 05, La Concordia, San Cristóbal, en compañía de sus hijos de 6 años y 14 años y su pareja JOSE RAMIRO ARAQUE MALDONADO, cuando comenzaron a discutir porque el dinero que le había pedido su hija, dentro de la discusión su pareja le decía que la veía enferma, que la quería ver destruida , que ella no servía como mujer, que era gorda y fea, barrigona, tratos estos que vejaron y humillaron a la víctima, ya que son constantes, ya que no era la primera vez que sucedían esos episodios, esas destrucciones comparativas que afectaron el estado emocional y psiquico de la víctima, estos actos humillantes corroborados por sus hijos menores de edad que los observaron todo el tiempo, motivo por el cual ella colocó la denuncia, asi mismo a la víctima le fue practicado reconocimiento médico forense valorada la misma por el médico forense Dr. JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ, en donde deja constancia que la víctima presentó trastorno de adaptación, en donde se concluye lo siguiente: “ que esta persona reúne suficientes criterios de un trastorno de adaptación, observándose durante la entrevista alteraciones emocionales que intervienen con su funcionamiento social presenta un humor depresivo, ansiedad, preocupación y un sentimiento de incapacidad para afrontar los problemas asi como para planificar el futuro, todas estas alteraciones se asocian casi en forma directa a la presencia de agente estresante, su juicio de realidad se encuentra conservado y se observa una adecuada capacidad de raciocinio o discernimiento de sus actos.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por estos hechos el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al presunto agresor JOSE RAMIRO ARAQUE MALDONADO, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YASMIN CAROLINA SIERRA PEÑALOZA, y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:


1.- Declaración del Funcionario DR JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien en fecha 03 de marzo de 2014 practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 3541 a la ciudadana Yasmín Carolina Sierra Peñaloza.-

2.- Declaración de la ciudadana Yasmín Carolina Sierra Peñaloza.-

3.- Declaración del adolescente E.J.A.S.-

4.- Declaración de la niña M.A.S.

5.- Exhibición y lectura del Informe de Experticia Psiquiátrico signada con el N° 1651 de fecha 03-03-2014 suscrito por el Dr. José Raúl Ordóñez Martínez, adscrito a la Medicatura Forense Delegación Táchira.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.-

1.- Declaración de la ciudadana Ana Teresa Morales Ruíz.


2.- Declaración de la ciudadana María Elena Barrientos de Hernández.-


En la Audiencia Preliminar, el imputado JOSE RAMIRO ARAQUE MALDONADO, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: ““en primer lugar no acepto nada de lo que ella me acusa a ella ni menos a mis hijos el hijo de ella se cayo y apareció la abuela del niño a los 11 días de eso y la operación salía en 17 millones; ella lo que quiere es sacarme a mi del apartamento y meter al esposo de ella y fue dijo eso en la fiscalía que yo la maltrataba, eso es mentira yo me quiero ir a juicio soy inocente, es todo”.

La victima YASMIN CAROLINA SIERRA PEÑALOZA, quien manifestó: “los problemas empezaron cuando quede embarazad y fue de alto riesgo el me dijo que ojala que la criatura que llevaba en mi vientre estuviera enferma para que llorara lagrimas de sangre la niña nació sana y cuando tenia 06 meses la niña no engordaba la lleve al pediatra me dijo que le hiciera unos exámenes y el no quería yo la lleva al centro materno y la vio el Dr. JOSE CHACON, y el me sugirió que le hiciera unos exámenes lo hice sin el consentimiento de él, yo como mujer me siento agredida porque hasta íntimamente me decía que era una enferma sexual que yo quería tener era el hombre encima, le conseguí unas pastillas entre la ropa le encontré una foto de una muchacha y empezaron los problemas que estaba gorda que no le provocaba como mujer que el me quería ver muerta destruida que quería ver que me saliera gusanos, me quiere ver pidiendo un plato de comida; la niña se me callo por las escalera y le dijo cáigase porque si se mata la entierro; por todo esto mis hermanas me dijeron que lo denunciara o ellas lo harían, por todos esos maltratos tome la decisión y me dijo que tenia una pareja que tenia un cinturita como modelo que tenia el pelo rojo que si lo veía con ella no le formara problema que yo me había pintado el pelo como el color de la caca que yo hacia, el me dijo que hizo un curso de santería y me hecho brujería en la casa yo le tire agua caliente a eso; él dice que yo no voy a ser feliz que lo voy a ver en las 04 paredes de la casa y son muchas cosa mas, es todo”.-

La Defensa Privada Abogada DELXIDREJOSEFINA TORRES SANGUINO, quien manifestó: “ en este momento rechazo las acusaciones que hace la representación fiscal en contra de mi representado por tal razón en el periodo de medio de prueba no tuvieron como comprobar la responsabilidad de mi defendido sobre el hecho, también es cierto que esta Ley nos protege a nosotras como mujeres no es menos cierto que la misma sido utilizada para fines diferente para lo que fue creada la ley como tal . Ciudadana juez solicito que se han admitidas las pureaba presentadas por esta defensa en la oportunidad legal y solicito la medida cautelar sobre mi representado, solicito que las actuaciones sean enviadas al tribunal de juicio para en esa instancia poder demostrar la completa inocencia de mi representado, las excepción que coloque en los medios hay una parte en la que solicito a unas personas para que declaren a favor de mi defendido, la falta de requisito formales para poder intentar la acusación fiscal es por lo que solicito el sobreseimiento de la misma, es todo”.


La Fiscala Décimo Octava (a) del Ministerio Público ABOGADA ERIKA JURADO manifestó: “ciudadana jueza esta representación fiscal no esta de acuerdo con la excepción que plantea la defensa por cuanto el Ministerio Publico en la fase preparatoria obtuvo los suficiente elementos de convicción para presentar el acto conclusivo como fue el escrito acusatorio cumpliendo con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales quiero señalar que una de la prueba sinequanon para el delito de violencia psicológica es el examen psiquiátrico y el mismo consta en el escrito acusatorio y en la actas procesales, así como también las contundente entrevistas hechas a los testigos, es todo.”


PUNTO PREVIO
se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a juicio de esta juzgadora dicha acusación esta hecha por partes del ministerio publico cumpliendo fehacientemente con el principio de investigación integral a su vez existen diligencias que constan en las actuaciones dirigidas las miasmas al esclarecimiento del hecho en cuestión y que sirvieron de sustento al órgano fiscal para presentar el acto conclusivo como en efecto fue presentado consistente el mismo en una solicitud de enjuiciamiento contra el imputa de autos o acusación por tal motivo infiere quien aquí decide que el referido acto conclusivo es procedente por estar ajustado a derecho todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 308 y 313 de la norma adjetiva, es todo”

De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió las acusaciones presentadas, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira y procedió a enterar nuevamente al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra nuevamente al acusado JOSE RAMIRO ARAQUE MALDONADO, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “lo mismo que yo dije no tengo mas que decir el problema es la casa es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsumen en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YASMIN CAROLINA SIERRA PEÑALOZA.-


Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:


1.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana YASMIN CAROLINA SIERRA PEÑALOZA en fecha 30-09-2014 por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira.-

2.- Acta de Entrevista tomada al adolescente E.J.A.S. en fecha 21-01-2015 por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira.-

3.- Acta de Entrevista tomada a la niña M.A.S. en fecha 22-01-2015 por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira.-
.

4.- Informe de Experticia Psiquiátrica signada con el N° 1651, de fecha 03-03-2014 suscrito por el Dr. JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ, adscrito Medicatura Forense Delegación Táchira, en donde se deja constancia que practicó evaluación a la ciudadana YASMIN CAROLINA SIERRA PEÑALOZA.


• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al acusado JOSE RAMIRO ARAQUE MALDONADO, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YASMIN CAROLINA SIERRA PEÑALOZA, al determinarse que efectivamente el agresor de autos actuó en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA:


1.- Declaración del Funcionario DR JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien en fecha 03 de marzo de 2014 practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 3541 a la ciudadana Yasmín Carolina Sierra Peñaloza.-

2.- Declaración de la ciudadana Yasmín Carolina Sierra Peñaloza.-

3.- Declaración del adolescente E.J.A.S.-

4.- Declaración de la niña M.A.S.

5.- Exhibición y lectura del Informe de Experticia Psiquiátrico signada con el N° 1651 de fecha 03-03-2014 suscrito por el Dr. José Raúl Ordóñez Martínez, adscrito a la Medicatura Forense Delegación Táchira.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.-

1.- Declaración de la ciudadana Ana Teresa Morales Ruíz.


2.- Declaración de la ciudadana María Elena Barrientos de Hernández.-


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no habiendo admitido los hechos el acusado para la imposición de Sentencia Condenatoria, asi como tampoco admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado JOSE RAMIRO ARAQUE MALDONADO, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YASMIN CAROLINA SIERRA PEÑALOZA, de conformidad al artículo al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.






DISPOSITIVO

En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a juicio de esta juzgadora dicha acusación esta hecha por partes del ministerio publico cumpliendo fehacientemente con el principio de investigación integral a su vez existen diligencias que constan en las actuaciones dirigidas las miasmas al esclarecimiento del hecho en cuestión y que sirvieron de sustento al órgano fiscal para presentar el acto conclusivo como en efecto fue presentado consistente el mismo en una solicitud de enjuiciamiento contra el imputa de autos o acusación por tal motivo infiere quien aquí decide que el referido acto conclusivo es procedente por estar ajustado a derecho todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 308 y 313 de la norma adjetiva, es todo”
PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público en contra del imputado JOSE RAMIRO ARAQUE MALDONADO, venezolano, con cedula de identidad N° V-10.162.842, divorciado, terrazas alianza calle 1 casa # 5, Estado Táchira 0426-6755520 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YASMIN CAROLINA SIERRA PEÑALOZA según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.- -------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y la defensa por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.----
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.-------------------------------


Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-003948