REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 2 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002073
ASUNTO : SP21-S-2015-002073

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: RAMIREZ RAMIREZ JHAN CARLOS
DEFENSORA: ABG. BELKYS LABRADOR
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PENAL
SECRETARIA: ABG. ANGIE MARQUEZ CONTRERAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común, de fecha 27-5-2015 interpuesta por NAVARRO MARIA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba donde mi tía Graciela, el esposo de mi hermana Ingrid, se encontraba discutiendo con el se escuchaba el escándalo en la casa de ellos, en ese momento llegan mis sobrinos, y me dicen tía, mi mamá y mi papá se están matando y yo me dirijo a la casa de mi hermana, entro a la misma a separarlos porque el la estaba golpeando a ella en el piso, en ese momento el me agrede físicamente me golpea en la cara y en los brazos, me empujó y cai al piso y me golpee en la parte baja de la espalda, seguidamente me paré y llamé al 171, y le dije a mi hermana que pusiera la denuncia la misma se negó por miedo de que lo envíen de nuevo a Santa Ana, vi los policías t les conté todo les pedí ayuda y ellos lo detuvieron “.-


Riela al folio cinco (5) de autos Acta Policial, de fecha 27-5-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje, por el sector El Hiranzo parte alta cuando recibieron un reporte de Emergencias 171 mediante el cual informaron que en El Hiranzo, Parte Alta, Sector La Piedra, Vereda Andrés Bello se estaba realizando una violencia de género por tal motivo procedieron a trasladarse al lugar, al llegar se encontraban dos personas alteradas discutiendo entre ellos, procedieron a dialogar con la ciudadana María Navarro la misma manifestando que había sido agredida por el ciudadano JHAN RAMIREZ con quien se encontraba discutiendo, por ello se procedió a intervenir policialmente al ciudadano RAMIREZ RAMIREZ JHAN CARLOS C.I.V.- 17.208.158 quien quedó detenido.-

Riela al folio once (11) de autos Informe Médico Forense de fecha 28-5-2015 suscrito por el Médico Forense Dr. ARVEY GUEVARA, practicado a la ciudadana MARIA ELIZABETH NAVARRO VIVAS , C.I.V.- 23.540.931 en el cual entre otras cosas se lee: LESION ESCORIATIVA EN MUCOSA ORAL DE LABIO INFERIOR. LESION CONTUSA EN REGION LUMBAR. AMERITA CUATRO DIAS DE ASISTENCIA MEDICA.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JHAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-17.208.158, de 34 años de edad, en fecha 06-04-1982, de profesión DULCERO, letrado, residenciado en Hiranzo parte alta, la piedra vereda Andrés Bello casa sin numero, al lado de la bodega de la señora Evira Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, TELEFONO: 0276-3949425, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA NAVARRO.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común, de fecha 27-5-2015 interpuesta por NAVARRO MARIA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba donde mi tía Graciela, el esposo de mi hermana Ingrid, se encontraba discutiendo con el se escuchaba el escándalo en la casa de ellos, en ese momento llegan mis sobrinos, y me dicen tía, mi mamá y mi papá se están matando y yo me dirijo a la casa de mi hermana, entro a la misma a separarlos porque el la estaba golpeando a ella en el piso, en ese momento el me agrede físicamente me golpea en la cara y en los brazos, me empujó y cai al piso y me golpee en la parte baja de la espalda, seguidamente me paré y llamé al 171, y le dije a mi hermana que pusiera la denuncia la misma se negó por miedo de que lo envíen de nuevo a Santa Ana, vi los policías t les conté todo les pedí ayuda y ellos lo detuvieron “.-


Riela al folio cinco (5) de autos Acta Policial, de fecha 27-5-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje, por el sector El Hiranzo parte alta cuando recibieron un reporte de Emergencias 171 mediante el cual informaron que en El Hiranzo, Parte Alta, Sector La Piedra, Vereda Andrés Bello se estaba realizando una violencia de género por tal motivo procedieron a trasladarse al lugar, al llegar se encontraban dos personas alteradas discutiendo entre ellos, procedieron a dialogar con la ciudadana María Navarro la misma manifestando que había sido agredida por el ciudadano JHAN RAMIREZ con quien se encontraba discutiendo, por ello se procedió a intervenir policialmente al ciudadano RAMIREZ RAMIREZ JHAN CARLOS C.I.V.- 17.208.158 quien quedó detenido.-

Riela al folio once (11) de autos Informe Médico Forense de fecha 28-5-2015 suscrito por el Médico Forense Dr. ARVEY GUEVARA, practicado a la ciudadana MARIA ELIZABETH NAVARRO VIVAS , C.I.V.- 23.540.931 en el cual entre otras cosas se lee: LESION ESCORIATIVA EN MUCOSA ORAL DE LABIO INFERIOR. LESION CONTUSA EN REGION LUMBAR. AMERITA CUATRO DIAS DE ASISTENCIA MEDICA.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor JHAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-17.208.158, de 34 años de edad, en fecha 06-04-1982, de profesión DULCERO, letrado, residenciado en Hiranzo parte alta, la piedra vereda Andrés Bello casa sin numero, al lado de la bodega de la señora Evira Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, TELEFONO: 0276-3949425, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA NAVARRO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA NAVARRO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA NAVARRO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JHAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-17.208.158, de 34 años de edad, en fecha 06-04-1982, de profesión DULCERO, letrado, residenciado en Hiranzo parte alta, la piedra vereda Andrés Bello casa sin numero, al lado de la bodega de la señora Evira Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, TELEFONO: 0276-3949425, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA NAVARRO imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Obligaciones que debe cumplir hasta tanto el tribunal no ordene lo contrario. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario.

Ahora bien, la Defensa en sus alegatos hizo oposición a la Medida de Arresto Transitorio por 48 horas peticionada por la Representación Fiscal, considera esta Juzgadora que el dictamen de dicha medida es proporcional a los hechos suscitados tomando en consideración la lesión ocasionada a la ciudadana Mará Navarro, ya que del informe médico que riela en autos que la misma se encuentra lesionada presuntamente maltratos estos causados a la misma por el imputado, encontrándose ajustada a derecho la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado en ocasión a los hechos acaecidos, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 95 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica que rige la materia. Y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO JHAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-17.208.158, de 34 años de edad, en fecha 06-04-1982, de profesión DULCERO, letrado, residenciado en Hiranzo parte alta, la piedra vereda Andrés Bello casa sin numero, al lado de la bodega de la señora Evira Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, TELEFONO: 0276-3949425, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA NAVARRO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.-----------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- ------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JHAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-17.208.158, de 34 años de edad, en fecha 06-04-1982, de profesión DULCERO, letrado, residenciado en Hiranzo parte alta, la piedra vereda Andrés Bello casa sin numero, al lado de la bodega de la señora Evira Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, TELEFONO: 0276-3949425, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA NAVARRO imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Obligaciones que debe cumplir hasta tanto el tribunal no ordene lo contrario
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-002073