REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004608
ASUNTO : SP21-S-2014-004608

REF.: DECRETO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito, presentado por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LA CHINQUINQUIRRA RODRIGUEZ MEJIA, por considerar que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este para decidir observa:

En fecha 22-10-2014, se recibió en el Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DE LA CHINQUINQUIRA RODRIGUEZ MEJIA, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… lo denuncio porque el día de ayer entre las 8:30 y 9:00 horas de la noche yo llegué a la casa que está ubicada en el Barrio El Río, Paisaje Guaicaipuro, casa número 6 – 8 … esa es la casa de mi abuela materna quien falleció hace tres años, anoche cuando llegué e intenté abrir la puerta no fue posible porque el había cerrado la puerta por dentro, que me dejara entrar para que sacara mis cosas de la casa, yo entré y recogí mis cosas le decía que a esa hora no tenía en donde quedarme que por favor me dejara entrar … yo llegué de Maracaibo hace como un mes y desde que empecé a trabajar hace una semana es que había empezado a quedarme allí mientras desocupen una habitación que me van a alquilar … esa casa le pertenece a mi mamá también y ella fue quien me autorizó a quedarme mientras consigo donde mudarme …” .-

Ahora bien, a criterio del Fiscal solicitante el hecho denunciado por la prenombrada ciudadana, se observa de ellos, que de acuerdo a nuestra legislación penal vigente, no revisten carácter penal, por cuanto se evidencia del contenido de la denuncia que el ciudadano VICTOR JULIO MEJIA BECERRA, no la agredió física, ni verbalmente, pues los hechos descritos por la ciudadana MARIA DE LA CHINQUINQUIRA RODRIGUEZ MEJIA, señala que dicho ciudadano quien es su tío no la dejó ingresar en la casa donde se estaba quedando la cual es una sucesión donde la mamá de la misma la autorizó para que se quedara, con lo cual de la lectura de la denuncia no se evidencia delito alguno ejercido contra la ciudadana MARIA DE LA CHINQUINQUIRA RODRIGUEZ MEJIA, ya que este tipo de situación debe llevarse por las instancias respectivas en materia sucesoral en los Tribunales Civiles. Por lo que este hecho no encuadra en alguna descripción típica y antijurídica de la Legislación Penal Vigente, razón por la cual ante la ausencia de delito, es por lo que el Representante Fiscal solicita la desestimación de la Denuncia, siendo en consecuencia procedente, declarar con lugar la solicitud planteada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira; y en consecuencia, ordena remitir las actuaciones a dicha Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, por cuanto los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a la víctima y al Fiscal del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº SP21-S-2014-4608
Exp. MP-475990-2014