REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de junio de 2015
205º y 156°
Asunto: SP22-G-2014-000143
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 157/2015
En fecha 25 de mayo del año en curso, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, y se aperturó el lapso probatorio en el cual tanto la parte querellada como la querellante promovieron medios probatorios, los cuales fueron agregados en autos en fecha 26 de mayo y 02 de junio de 2015 respectivamente, es decir, el primero (1°) y el cuarto (4°) día de despacho de promoción, consta en autos, que la parte querellante hizo uso del derecho de oposición a las probanzas de la parte querellada, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en los referidos escritos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte querellada:
La ciudadana Emily Mariana Cavallo Curbelo, inscrita en el IPSA bajo el N° 204.590, en su condición de Sustituta del Procurador General de la República, querellada de autos, en su escrito de medios probatorios promovió DOCUMENTALES consistente en el expediente administrativo; al respecto este Juzgador, observa que fue realizada oposición a esta documental, fundamentado, que la firma de recibido de la Providencia Administrativa N° 49 de fecha 10/03/2014 en las copias consignadas no tiene la fecha de recibido, no concordando con la original agregada con la querella, además que el punto de cuenta a la Directora General del Saren N° 0419 de fecha 02/04/2014, en el cual se somete a consideración y aprobación el acto el acto administrativo de Revocatoria del Nombramiento de la querellante, siendo que señala que este acto administrativo tendrá vigencia a partir del 10/03/2014, y al haber nacido el 02/04/2014 fecha en que fue notificada la misma. En tal virtud, este Tribunal, vista la discrepancia del recibido, advierte a las partes, que en la sentencia definitiva se harán las respectivas consideraciones, y en virtud, que la documental impugnada forma parte del expediente administrativo que es un solo instrumento, admite la misma en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte Querellante:
El ciudadano Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.275, apoderado judicial de la parte recurrente de autos. Respecto a lo expuesto en el escrito de medios probatorios en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, promovió “PRUEBAS DOCUMENTALES” las cuales una vez revisadas y examinadas las mismas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
En relación a la prueba de informes promovida, en el particular Séptimo; se acuerda oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que en relación al Banco de Venezuela, ubicado en la carrera 9 con calle 8, Edificio Banco de Venezuela, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, informe acerca de: 1.- si la ciudadana Rosa Ysabel Bautista Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.965, mantiene cuenta bancaria con dicha institución financiera; 2.- de ser así, remita la siguiente información: a) tipo de cuenta; b) número de cuenta; c) fecha de apertura; d) movimiento bancario del mes de marzo de 2014, detalle de los depósitos bancarios de fecha 13/03/2014 por Bs. 2.947,60 y de fecha 28/03/2014 por Bs. 2.310,05 ambos depósitos por concepto de Pago Nomina; e) y titular de la cuenta que realizó los referidos depósitos bancarios, se ADMITE la misma, en consecuencia ofíciese lo conducente. Y así se decide.
Respecto al particular octavo, donde solicitó que el ente querellado Servicio Autónomo de Registros y Notarias, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; exhiba el Manual Descriptivo de Cargos referidos a los funcionarios públicos adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde conste el perfil del cargo de Técnico Administrativo I (TI), en el cual se reflejen las actividades típicas de dicho cargo y demás datos relacionados con el mismo; este Juzgado aprecia que por ser dicha prueba necesaria e indispensable en el presente litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE la prueba promovida; en consecuencia, se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del noveno (9°) día de despacho siguiente una vez conste en autos las resultas de las notificaciones que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa, para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos, apercibiéndole que el funcionario quien omita o retarde dicha remisión será sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades Tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio al Síndico Procurador Municipal y a la Alcaldía del Municipio Bolívar. Cúmplase. Y así se decide.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;


Abg. Julio Cesar Nieto Patiño.-

Asunto: SP22-G-2014-000143
JGMR/JCNP/mzp