REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: SE21-G-2012-000030 (9324)
SENTENCIA DEFINITIVA N° 079/2015
En fecha 13 de Abril de 2012, el abogado Hadiee Ronald Valero Camargo, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 57.934, actuando en nombre y representación del ciudadano Jefferson Ali Castro Muñoz, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.090.519, interpuso Querella Funcionarial contra la decisión del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24 de Diciembre de 2009, en la cual se impuso la sanción de destitución al querellante, por ante el Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 17 de Abril de 2012, se declara incompetente para conocer la querella funcionarial interpuesta y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.
En fecha 03 de Octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes da por recibido el expediente y en fecha 9 de octubre de 2012, dicta auto de admisión de la presente querella funcionarial.
El 16 de junio de 2014, fue recibido oficio N° 9700-272 146, sin fecha, suscrito por el presidente del Consejo Disciplinario, a través del cual remite copia certificada de la averiguación disciplinaria N° 40.320-09, en 180 folios, los cuales rielan como parte integrante de la Pieza I del cuaderno principal.
A través de auto emanado el 10 de octubre de 2014, el Dr. José Gregorio Morales Rincón, Juez de éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa; y declaró que a partir de la presente fecha exclusive comenzará a correr el lapso para contestar la demanda por cuanto el 22 de septiembre de 2014 se recibió resultas de las notificaciones de la admisión.
La parte querellada, presentó escrito de contestación, en fecha 10 de noviembre de 2014. (folios 274 al 282)
Inmerso al Folio 284 pieza II, consta Acta de Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes de las partes, y quedó abierto el lapso a pruebas y la parte querellada, consignó expediente administrativo con la que se formó una pieza separada denominada expediente administrativo.
En fecha 7 de enero de 2015, la parte querellante consignó escrito de pruebas, emitiendo este Tribunal pronunciamiento acerca de las pruebas, el 15 de enero de 2015, a través de la sentencia interlocutoria N° 007/2015.
En fecha 11 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
1.1- Alegatos de la parte Querellante.

Sostiene la parte querellante que interpone la acción de nulidad frente al acto administrativo sancionatorio emanado del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24 de diciembre de 2009, según expediente 40.320-09, por la cual fue impuesta sanción de destitución, siendo notificado el 5 de enero de 2010, y ejerció recurso jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 22 de enero de 2010, y que fue declarado sin lugar a través de Resolución N° 245 de fecha 26 de septiembre de 2011, siendo notificado el 13 de enero de 2012.

Señaló que del contenido del Acta del Consejo Disciplinario y en el Acto Administrativo impugnado, los hechos se circunscriben en: que el 29 de noviembre de 2009, la Inspectoría Estadal Táchira apertura averiguación disciplinaria, a los fines de establecer la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar con respecto a la detención del detective Jesús David Colmenares Vivas, C.I.V-18.393.758, credencial 32.554, quien se encontraba en compañía del funcionario Jefferson Ali Castro Muñoz, C.I.V-18.090.519, credencial 32.545, cuando efectivos de la Policía del Estado Táchira los interceptaron en la calle principal de las margaritas adyacente al mercado mayorista de Táriba, a bordo de una camioneta Runner, color rojo, Placa XTL-004, año 92, la cual había sido reportada a través de la red de emergencia 171, con objeto de robo en el sector el Vegón de Táriba, siendo puestos a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público, investigación N° 20F2.1896-09, por el delito de robo de vehículo y porte ilícito de armas de fuego.

Además indicó que los supuestos hechos ocurrieron el 28 de noviembre de 2009, y el día siguiente, un domingo por cierto, la Inspectoría Delegada del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, inicia la averiguación administrativa disciplinaria, estando el hoy querellante detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, es notificado de la investigación. Y en 13 días hábiles, en fecha 16 de diciembre de 2009, se celebró la audiencia del Consejo Disciplinario, que derivó en la sanción de destitución.

Señaló que según el acto administrativo impugnado, el querellante fue sancionado por haber robado un vehículo automotor, lo cual se adapta en las causales de destitución previstas en los numerales 1, 6 y 44 del artículo 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Que le fueron seguidos dos (2) procedimiento por los mismos hechos, uno penal y otro administrativo.

Que en el procedimiento administrativo fue declarado que se encontraba incurso en causales de destitución, declarando la misma; mientras que el juicio penal se declaro su inocencia y fue absuelto de responsabilidad por los hechos mencionados.

Que en el procedimiento llevado por el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se le dio el tiempo suficiente para su defensa, ni se tomó en cuenta la solicitud de un lapso mayor para promover pruebas, situación que hizo saber en la audiencia, obviando el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual concede 10 días al administrado para defenderse.

Además señaló que sobre pruebas aportadas para desvirtuar el dicho de la Inspectoría General, no hubo ningún pronunciamiento por el órgano colegiado.
Expuso que desde un inicio el querellante fue tratado como culpable, basado en testigos referenciales, de los cuales 6 son miembros de la Policía estadal y 2 del C.I.C.P.C. que no estuvieron presentes en la aprehensión, al igual que algunos policías estadales. Que ninguno señala que presenció los hechos como fue el robo de vehículo, la supuesta víctima nunca fue a declarar ni en la averiguación administrativa ni en la penal, ni documento que diga que era propietario del vehículo supuestamente robado, violentando el órgano al decidir con esas pruebas el derecho del querellante de conocer las razones por las cuales está siendo sancionado.

Expresó que del procedimiento llevado por el Consejo Disciplinario, que derivó en sanción de destitución, se le violentaron al querellante varias garantías constitucionales, como lo son el derecho al debido proceso al negar las posibilidades de conocer desde un principio, a través de una adecuada notificación, cuales eran los hechos investigados y que generaban la responsabilidad administrativa, el derecho a que se le presuma inocente, y que sea tratado como tal hasta que sea demostrado lo contrario, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, el derecho a conocer de forma clara los hechos por los que se le sanciona a través de su efectiva comprobación. Por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta, que la hace ineficaz de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que el querellante fue sancionado por un hecho que jamás ocurrió, como es el robo de un vehículo, al no haber sido demostrada tal situación, siendo necesaria la demostración para imponer la sanción.

Que si bien es cierto que los supuestos de hecho previstos en los numerales 1, 6 y 44 del artículo 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no disponen necesariamente la comisión del delito por el sancionado, también es cierto que en los hechos señalados en el acta del Consejo Disciplinario por la Inspectoría General y en el acto administrativo impugnado se refieren a que estos se encuadran en la situación porque la actuación de los investigados fue realizada en el momento que estos supuestamente estaban robando un vehículo automotor.

Añadió que aunado a que el hecho no fue demostrado en la averiguación administrativa, en la averiguación penal fue absuelto de responsabilidad, sancionado por un falso supuesto.
Alegó errónea interpretación de los numerales 1, 6 y 44 del artículo 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio emanado del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 24 de diciembre de 2009, expediente N° 40.320-09, el cual impuso al querellante la sanción disciplinaria de destitución y subsidiariamente en caso de que se declare con lugar, se ordene la reincorporación al cargo que ostentaba para el 24 de diciembre de 2009 y el pago de todos los derechos que le correspondan desde esa fecha hasta la efectiva reincorporación.

1.2- Alegatos de la Querellada:

La parte querellada, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la sustituta del Procurador General de la República abogada Emily Mariana Cavallo Curbelo, realizó un resumen de los hechos y alegatos explanados por el apoderado judicial del querellante.

Además, como punto previo alegó la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de tres (3) meses desde que se notificó el acto administrativo de destitución es de fecha 5/01/2010, el recurso jerárquico interpuesto el 26/09/2011 y la fecha en que se introduce la querella es el 3/10/2012.

Y respecto a la contestación al fondo, alegó que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho.

Expuso que niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la parte actora, ya que no hubo violación de los derechos ni de las garantías fundamentales.

Añadió que no solo incumplió el ordenamiento interno sino las normas contenidas en la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su artículo 5; el Código de Conducta Policial en su artículo 3; y las reglas de actuación policial establecidas en el Código Orgánico Penal en su artículo 119 numeral 3.
Refirió que el funcionario con su conducta transgredió los lineamientos de dicha institución a la cual pertenecía cometiendo un delito tipificado en la Ley y violentaron las reglas de la actuación policial.

De igual manera, negó, rechazó y contradijo el falso supuesto de hecho, pues a su decir, quedó claramente demostrado la perpetración de los delitos tales como Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Armas por el funcionario.

Finalmente solicitó se desestime todos y cada uno de los alegatos del querellante y sea declarada sin lugar la querella.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jefferson Ali Castro Muñoz, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

III
PUNTO PREVIO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Vistos los alegatos de la parte querellada en su escrito de contestación de la querella, pasa este jurisdiccente a dilucidar la defensa de fondo alegada por la parte querellada, relacionada con la caducidad de la acción.

Respecto a este punto, se hace necesario, señalar las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 92 y 94 que establecen:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Normas que son contestes en establecer que el lapso para interponer el recurso es de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho o la notificación.

Pero es el caso, que en caso de la relación funcionarial de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tienen una Ley Especial que regula la relación funcionarial, y la Ley del Estatuto de la Función Pública se aplica de manera supletoria.

En tal caso, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la decisión del procedimiento sancionatorio funcionarial, agota la vía administrativa, sólo procediendo en contra de cualquier decisión en un procedimiento sancionatorio, el recurso contencioso administrativo funcionarial. La Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente para el momento de la sustanciación del procedimiento disciplinario, establece en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93. - Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos administrativos.

En consideración del artículo antes transcrito, de manera expresa la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , establece como medio de impugnación contra las decisiones del Consejo Disciplinario en sede administrativa, el Recurso Jerárquico, y en el caso de autos, el hoy querellante interpuso el Recurso Jerárquico, en consecuencia, el lapso de caducidad debe computarse a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión del Recurso Jerárquico interpuesto.

Al respecto, alegó la parte querellada la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de tres (3) meses desde que se notificó el acto administrativo de destitución es de fecha 5/01/2010, el recurso jerárquico interpuesto el 26/09/2011 y la fecha en que se introduce la querella es el 3/10/2012.

No obstante, lo alegado, de la revisión del caso de marras, se hace necesario indicar, que el hoy querellante, junto a su escrito de querella consignó en copia certificada Resolución No.- 245, de fecha 26/09/2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, Despacho del Ministro, a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico, y ordenó notificar a la parte interesada, (folio 10 y 11 de la primera pieza del presente expediente), igualmente, consta notificación dirigida de manera personal al querellante de fecha 26/09/2011, pero teniendo fecha de expedición en su parte superior 13 de enero de 2012 (folio 12 y 13).

En tal razón, si bien no consta la fecha de la firma como recibido de la notificación, tomando como fecha el momento de expedición la boleta de notificación (13/01/2012), y tomando en consideración el alegato del querellante que fue notificado en la misma fecha de expedición de la notificación, es decir, 13/01/2012, se tendría un lapso de tiempo de tres (3) meses para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, lapso que vencería el día 13/04/2012, y consta e autos que la presente querella fue interpuesta el 13 de abril de 2012, en consecuencia, la interposición de la querella se realizó en tiempo establecido por la Ley.

De las fechas indicadas, se observa que entre el 13/01/2012 y el 13/04/2012, fechas en la que se libro la boleta de notificación de la decisión relacionada con el recurso jerárquico, y la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no transcurrió más de tres (3) meses. Por lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedentemente la caducidad de la acción alegada por la parte querellada. Y así se decide.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos de fondo de la presente querella funcionarial, en contra de la decisión del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24 de Diciembre de 2009, en la cual se impuso la sanción de destitución al querellante, y por consecuencia, en contra de la Resolución No.- 245, de fecha 26/09/2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, Despacho del Ministro, a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico, bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito del Recurso de nulidad, el cual es confuso, se puede determinar primeramente, que el querellante alega vulneración del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, pues, manifiesta: “… En primer lugar, durante el procedimiento llevado por el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no se le dio el tiempo insuficiente a mi representado para defenderse de la manera adecuada, violentando su derecho a la defensa…obviando incluso el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le dan 10 días al administrado para defenderse, situación que advirtió durante la audiencia los Abogados investigados pidiendo en el lapso mayor para la evacuación de una pruebas, el cual se hizo caso omiso. En tiempo record, trece días hábiles, desde que ocurrieron los hechos hasta el 28 de Noviembre, hasta el 16 de diciembre de 2009, fecha en la que se celebró la audiencia del Consejo Disciplinario, que derivo en la destitución…”

De igual manera, alega la parte querellante que el Consejo Disciplinario no hizo ningún tipo de pronunciamiento en cuanto a una serie de medios probatorios, que fueron promovidos en sede administrativa y no fueron valorados, ni apreciados.

En el mismo sentido del debido proceso, alega la parte querellante que desde el inicio del procedimiento fue tratado como culpable, señalando su responsabilidad a través de hechos genéricos, por cuanto, los hechos señalados por el Consejo Disciplinario o por la Inspectoría General refieren que el motivo de la destitución es por el hecho de que el funcionario investigado en sede administrativa estaba robando un vehiculo automotor, situación que a decir del querellante nunca fue probada en sede administrativa, y menos aún en sede judicial, motivado a que el Tribunal Penal de Juicio que conoció el caso mediante sentencia definitivamente firme determinó la inocencia del querellante del delito que se le imputaba, situación ésta que no fue tomada en cuenta en sede administrativa.

En cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa alegados por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrilla de este Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular .

Con relación a los alegatos del querellante, este Juzgador señala que se tratan de alegatos referidos al debido proceso y derecho a la defensa, que incluyen varios derechos según la parte querellante, a saber: A.- Vulneración del procedimiento a seguir; B.- Vulneración del principio de inocencia; C.- Vulneración de la apreciación y valoración de pruebas.

Ahora bien, para dilucidar la controversia presentada, es primordial esclarecer los hechos alegados por el querellante, en la siguiente forma:

A.- VULNERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO:

El procedimiento disciplinario de destitución por el cual se rige el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, (AÑO 2009), se encuentra previsto en la en el Título IV de la Ley del referido Cuerpo de Investigaciones, donde se contemplan los principios rectores del procedimiento, los tipos de faltas que lo activan, la aplicación de los procedimientos ordinario y abreviado según el tipo de faltas atribuidas al funcionario investigado, los recursos contra las decisiones emanadas del precitado Órgano como resultado del procedimiento efectuado, el procedimiento especial en caso de amonestación escrita, la conformación del consejo disciplinario y sus atribuciones, así como también establece la Dirección del Debido Proceso como resguardo a esa garantía constitucional y, la Comisión Permanente de Evaluación y Seguimiento como órgano evaluador de las actuaciones de los Consejos Disciplinarios, en seguridad de la tutela jurídica efectiva.

Ello así, es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en los artículos 49 y 55, respectivamente, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, los cuales rezan:

“Artículo 49. Titularidad. La dirección de la investigación y sustanciación de los expedientes disciplinarios estará a cargo de la Inspectoría General, y podrá apoyarse en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, Inspectorías Regionales y cualquiera otra dependencia del Cuerpo que sea designada, las cuales realizarán las diligencias necesarias; al esclarecimiento de los hechos. La imposición y la ejecución de las sanciones estará a cargo del Consejo Disciplinario.

Artículo 55. Modos de proceder. El procedimiento disciplinario se iniciará y adelantará por la Inspectoría General, de oficio o por denuncia, cuando ésta tenga conocimiento de una falta prevista en esta Ley.” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, en relación con las normas precitadas se observa al folio 01 del expediente administrativo “Actas de Investigación Disciplinarias” de fecha 29/11/2009, emanada del Inspector Delegado Estadal, en donde dejó constancia de la diligencia efectuada: “…”Encontrándome cumpliendo con mis funciones en este Despacho, me fue informado por parte del Jefe de Comando saliente Inspector Glenda Martínez, que funcionarios de la Policía del Estado Táchira, habían detenido a los Funcionarios detectives…CASTRO MUÑOZ YEFERSON ALÍ, titular de la cédula de identidad No.- V- V- 18.090.519, credencial No.- 32.545, funcionarios activos de este Cuerpo Policial en momento que se trasladaban en la calle principal de las margaritas adyacente al Mercado Mayorista de Tariba, a bordo de una camioneta Toyota Runner, color rojo, placas XLT-004, año 1992, la cual había sido reportada a través de la red de emergencia 171, minutos antes como objeto de robo en el sector el Vegón de Táriba, a su dueño de nombre RICHARD ARMANDO JAIMES GARCÍA, titular de la cédula de identidad No.- V- 13.792.128…por dos ciudadanos portando arma de fuego…

De igual manera, se observa al folio 02“Actas de Investigación Disciplinarias” de fecha 29/11/2009, emanada del Inspector Delegado Estadal, donde se señala: “…Se hizo referencia de lo antes expuesto, tiene conocimiento el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien giró instrucciones a los efectivos de Politachira, que los funcionarios que se encontraban a bordo de la mencionada camioneta, fueran puestos a su disposición iniciando la investigación penal No 20F2-1896-09, por el delito de robo de vehículo y porte ilícito de arma de fuego. Ahora bien en virtud de lo expuesto, se acuerda abrir la correspondiente averiguación disciplinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 55° y 75° de La Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que con tal hecho se presume que la conducta del funcionario supra mencionado pudiera encontrarse subsumida en las faltas previstas y sancionadas en el sistema disciplinarios de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el artículo que reza lo siguiente: Artículo 69. Destitución. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución las siguientes: Numeral 1°.- Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones. Numeral 6°.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos. Numeral 44°.- Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal…”

De las actas disciplinarias antes citadas y en parte transcritas, se desprende que se acordó la apertura de la averiguación disciplinaria, ordenando realizar las citaciones, tomar las declaraciones de personas que tuvieran conocimientos de los hechos y realizar las notificaciones y todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En los folios 09 y 10 del expediente administrativo consta la notificación, marcada con el N° 9700-134-IET-367-09, de fecha 29/11/2009, dirigida al funcionario CASTRO MUÑOZ YEFERSON ALÍ, titular de la cédula de identidad No.- V- V- 18.090.519, hoy querellante, la cual fue recibida en fecha 30/11/2009, donde se informa de la apertura de la averiguación disciplinaria N° 40.320.09, notificación que fue realizada de manera personal, en tal razón, el querellante fue debidamente notificado del procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra.

En el folio 53 del expediente administrativo, consta memorandum marcado con el N°.- 9700-134-IDT-380, de fecha 01/12/2009, mediante el cual la Inspectoría Delegada del Estado Táchira solicita al Consejo Disciplinario de la Región Andina la aplicación del procedimiento abreviado, y en el folio 55 del expediente administrativo consta decisión del Consejo Disciplinario de la Región Andina, de fecha 02/12/2009, mediante la cual se decreta la admisibilidad del procedimiento abreviado y se fija la audiencia oral y pública para el noveno día hábil siguiente.

LA Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en referencia con el procedimiento abreviado, previsto desde el artículo 88 hasta el artículo 92, que establecen:

“Artículo 88. Procedencia. La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de las faltas a que se contrae el artículo 69 de esta Ley, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 89. Procedimiento abreviado. La Inspectoría General solicitará ante el Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

Artículo 90. Admisibilidad. El Consejo Disciplinario, decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.

Artículo 91. Fijación de la audiencia. Admitida la solicitud de la Inspectoría, el Consejo Disciplinario fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.

Artículo 92. Autorización judicial para la comparecencia. En caso que el funcionario o la funcionaria se encuentra privado o privada de su libertad, el Consejo Disciplinario solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia.

Negada la autorización, el Consejo Disciplinario solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas.”

En este orden de ideas, este Juzgado visto que el Órgano querellado subsumió la actuación del querellante en las causales de destitución previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo concerniente a los numerales 1, 6, 44, resulta procedente la aplicación del procedimiento abreviado, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal que pudieren acarrear las actuaciones sancionadas.

Como ya se señaló anteriormente, el Consejo Disciplinario de la Región Andina ordenó la práctica de la audiencia oral y pública, evidenciándose que tales actuaciones se verificaron dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidas las actuaciones por parte de la Inspectoría Estadal del Estado Táchira.

En este mismo orden se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, folios 95 al 115, ambos inclusive, consta la realización de la audiencia oral y publica en el cual estuvo presente el querellante, debidamente representado por abogado de confianza según poder que consta en el expediente administrativo, garantizándole su derecho a la defensa.-.

Por todo lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional considera que el Órgano querellado actuó conforme a derecho, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la realización del procedimiento disciplinario con aplicación del procedimiento abreviado establecidos desde el artículo 88 hasta el artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual se desestima el argumento hecho por la parte querellante referente a la violación del derecho a la defensa, en virtud que la administración cumplido cabalmente el procedimiento de destitución, razón por la cual, se declara improcedente el alegato del querellante de vulneración del procedimiento efectuado en sede administrativa. Así se decide.

B.- VULENRACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

En relación a la denuncia planteada, este Tribunal observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.

Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.

Ahora bien, a los fines de determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas incurrió en la aludida vulneración resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se aprecia que en el presente caso, la Administración Pública aplicó la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debido a que dicho ente tiene la facultad de dictar las normas para establecer el régimen disciplinario a ser aplicado a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, y ya quedó establecido en el punto anterior que el procedimiento aplicado en sede administrativa se ajustó a lo previsto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De dicho procedimiento disciplinario, se puede apreciar que se requieren distintas fases hasta llegar a su conclusión, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la notificación de la averiguación, la solicitud de la Inspectoría Nacional al Consejo Disciplinario a los fines de solicitar el procedimiento abreviado; posteriormente, se encuentra la fase de la celebración de la audiencia oral y pública y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre la destitución del funcionario público.

Ahora bien, aprecia esta Tribunal que el procedimiento disciplinario abreviado incoado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 29 de Noviembre de 2009 fue debido a la aprehensión sufrida por la parte querellante debido a que éste, fue aprehendido por funcionarios por funcionarios de Politachira en momento que se trasladaban en la calle principal de las margaritas adyacente al Mercado Mayorista de Tariba, a bordo de una camioneta Toyota Runner, color rojo, placas XLT-004, año 1992, la cual había sido reportada a través de la red de emergencia 171, minutos antes como objeto de robo en el sector el Vegón de Táriba, a su dueño de nombre RICHARD ARMANDO JAIMES GARCÍA, titular de la cédula de identidad No.- V- 13.792.128…por dos ciudadanos portando arma de fuego.

Asimismo, el Cuerpo administrativo al que se encontraba adscrito el aludido funcionario público lo destituyó debido a que presuntamente su conducta estaba subsumida en las faltas previstas y sancionadas en el sistema disciplinarios de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el artículo que reza lo siguiente: Artículo 69. Destitución. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución las siguientes: Numeral 1°.- Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones. Numeral 6°.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos. Numeral 44°.- Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal…” En general de la revisión del procedimiento administrativo disciplinario se le acusa de haber participado en el delito de robo de vehículos, uso indebido de arma de fuego y porte indebido de arma de fuego.

En virtud de lo anterior, resulta menester señalar que la decisión Nº 1030 del 9 de mayo de 2000, (caso: José Gregorio Rodríguez Vs. Ministerio de la Defensa) dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a la responsabilidad del funcionario público en los siguientes términos:

“[…] se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente. […]
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta […]”

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidad penal cuando cometan acciones típicas, antijurídicas y culpables contra los terceros o contra el Estado, asimismo, se colige que pueden incurrir en responsabilidad administrativa cuando la Ley que los rija establezcan determinados supuestos como faltas incursas a sanciones administrativas.

De conformidad con lo anterior, se deduce que el derecho a la presunción de inocencia del funcionario investigado no se violenta, por el hecho de no existir una responsabilidad penal establecida anteriormente, pues se insiste, a pesar de que el hecho investigado pudiera conllevar a tener responsabilidades de naturaleza distinta, a procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, en el caso de marras, la sanción de destitución impuesta, se llevó a cabo en el marco de un procedimiento disciplinario.

De tal forma que, este Tribunal puede concluir que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario CASTRO MUÑOZ YEFERSON ALÍ, titular de la cédula de identidad No.- V- V- 18.090.519, a fin de establecer si el funcionario investigado incurrió en las faltas previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente en el artículo 69, en sus numerales 1, 6 y 44, imputadas en sede administrativa, no vulneró la presunción de inocencia ya que las responsabilidades penal y administrativa son responsabilidades que atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y diversas autoridades que imponen la sanción, en razón de lo cual este Tribunal desestima el argumento esgrimido por la parte querellante. Y así se decide.

C.- VULNERACIÓN DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBAS:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa. Subrayado propio de este tribunal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:

“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

En ese mismo sentido, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2011, caso: Edy Siboney Calderón Suescún, estableció:

“(…) En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.(…)” (Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior, este Tribunal entiende que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse las disposiciones del artículo 49 constitucional en sus ocho numerales, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.

En atención a los criterios analizados, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.

En tal razón, en un procedimiento administrativo la autoridad administrativa debe respetar el debido proceso, el cual incluye en cuanto a las pruebas, analizar todas las pruebas, establecer su valor probatorio, explicar las razones del por qué se aprecia o se desestima alguna prueba, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, de lo contrario, se incurriría en silencio de prueba, ya que el no se estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión.

En efecto, la autoridad administrativa tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio de la Administración respecto de ellas, en consecuencia, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando la administración en su resolución administrativa, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del procedimiento administrativo.

En lo referente al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso Domingo Guarenas Laya vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”.

En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 03 de noviembre del 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., y Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.)

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente administrativo, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, en cuanto a las pruebas que cursan en el citado expediente, de la manera siguiente:

1.-ACTAS DE INICIO DE LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA EN SEDE ADMINISTRATIVA:

El procedimiento disciplinario de destitución se apertura en atención al acta que curre inserta en el folio 01 del expediente administrativo denominada “Actas de Investigación Disciplinarias” de fecha 29/11/2009, emanada del Inspector Delegado Estadal, en donde dejó constancia de la diligencia efectuada: “…”Encontrándome cumpliendo con mis funciones en este Despacho, me fue informado por parte del Jefe de Comando saliente Inspector Glenda Martínez, que funcionarios de la Policía del Estado Táchira, habían detenido a los Funcionarios detectives…CASTRO MUÑOZ YEFERSON ALÍ, titular de la cédula de identidad No.- V- V- 18.090.519, credencial No.- 32.545, funcionarios activos de este Cuerpo Policial en momento que se trasladaban en la calle principal de las margaritas adyacente al Mercado Mayorista de Tariba, a bordo de una camioneta Toyota Runner, color rojo, placas XLT-004, año 1992, la cual había sido reportada a través de la red de emergencia 171, minutos antes como objeto de robo en el sector el Vegón de Táriba, a su dueño de nombre RICHARD ARMANDO JAIMES GARCÍA, titular de la cédula de identidad No.- V- 13.792.128…por dos ciudadanos portando arma de fuego…

De igual manera, se observa al folio 02 “Actas de Investigación Disciplinarias” de fecha 29/11/2009, emanada del Inspector Delegado Estadal, donde se señala: “…Se hizo referencia de lo antes expuesto, tiene conocimiento el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien giró instrucciones a los efectivos de Politachira, que los funcionarios que se encontraban a bordo de la mencionada camioneta, fueran puestos a su disposición iniciando la investigación penal No 20F2-1896-09, por el delito de robo de vehículo y porte ilícito de arma de fuego. Ahora bien en virtud de lo expuesto, se acuerda abrir la correspondiente averiguación disciplinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 55° y 75° de La Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que con tal hecho se presume que la conducta del funcionario supra mencionado pudiera encontrarse subsumida en las faltas previstas y sancionadas en el sistema disciplinarios de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el artículo que reza lo siguiente: Artículo 69. Destitución. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución las siguientes: Numeral 1°.- Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones. Numeral 6°.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos. Numeral 44°.- Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal…”

De las citadas actas disciplinarias se puede evidenciar la ocurrencia de los hechos, es decir, el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por los cuales se dio lugar a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, sin embargo, de la revisión de la decisión del Consejo Disciplinario de fecha 24/12/2009, (folios 119 al 129 del expediente administrativo), mediante la cual se decide la destitución del hoy querellante, se determina que dichas actas no fueron valoradas como pruebas, no fueron analizadas en sede administrativa, el Consejo Disciplinario, no emitió análisis y valoración sobre las citadas actas de apertura de la averiguación disciplinaria, donde consta los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, no consta que el Consejo Disciplinario hubiese fundamentado el porque toma en cuenta o rechaza las actas policiales para determinar la responsabilidad administrativa del querellante en sede administrativa.

Este Juzgador considera que de dichas actas queda demostrado es el hecho siguiente: Que funcionarios de la Policía del Estado Táchira, detuvieron a los Funcionarios detectives…CASTRO MUÑOZ YEFERSON ALÍ, titular de la cédula de identidad No.- V- V- 18.090.519, credencial No.- 32.545, funcionarios activos de este Cuerpo Policial en momento que se trasladaban en la calle principal de las margaritas adyacente al Mercado Mayorista de Tariba, a bordo de una camioneta Toyota Runner, color rojo, placas XLT-004, año 1992, la cual había sido reportada a través de la red de emergencia 171, minutos antes como objeto de robo en el sector el Vegón de Táriba, y que de dichos hechos tiene conocimiento el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien giró instrucciones a los efectivos de Politachira, que los funcionarios que se encontraban a bordo de la mencionada camioneta, fueran puestos a su disposición iniciando la investigación penal No 20F2-1896-09, por el delito de robo de vehículo y porte ilícito de arma de fuego., razón por la cual, se acordó abrir la correspondiente averiguación disciplinaria.

2.- DE LAS ACTAS DE ENTREVISTAS DE TESTIGOS:

.- Declaración de PRADA RIASCOS LEONARDO VICENTE, (Folios 19 y 20 expediente administrativo): (Funcionario del Instituto Autónomo de Policía de estado Táchira,); quien expuso:

“..El día 28 de noviembre de 2009, como a las 10:15 minutos de la noche, recibieron el reporte del máster indicándonos que en el Vegón de Táriba habían robado una camioneta Toyota Runner, color rojo, placas XTL-004, año 92, dos ciudadanos portando arma de fuego, y que en la calle principal de las Margaritas, adyacente al mercado mayorista de Táriba alcanzaron y abordaron policialmente, visualizando dentro de la camioneta 2 ciudadanos, quienes se identificaron como funcionarios del CICPC, lo cual fue chequeado y manifestaron que portaban el arma de reglamento, y al preguntarles que porque andaban en ese vehículo, contestaron que estaban esperando a alguien, manifestando que uno estaba destacado en la Sub Delegación Barinas y el otro en la Sub Delegación San Antonio, y por cuanto no manifestaron el porque andaban en ese vehículo procedieron a llamar a su jefe inmediato, el cual llegó al sitio en la unidad306 y la unidad 328 con cinco efectivos más al mando de él, dichos ciudadanos realizaron llamadas sin saber a quien, como a los 10 minutos llegó una comisión del CICPC en la unidad 3-0049, al mando de la Inspector Glenda Martínez, credencial 26.098, la cual no quiso colaborar con el traslado de los funcionarios y les ordenó que se montaran en la unidad del CICPC, pasados 10 minutos se presentó el comisario Lozada, accediendo la misma a entregar los funcionarios para trasladarlos a la Comisaría en la Unidad 306, verificándose que era el vehículo que había sido robado, informando al Fiscal Segundo de Guardia, quien ordena la aprehensión de los funcionarios por el delito de Robo de Vehículo y Porte Ilícito de arma de fuego, procediendo a retenerle las credenciales, distintivo, chapa y arma de reglamento, así como el revolver, colocándolas a la orden de la Fiscalía…”

.- Declaración de ARANDA MARCOS FIDEL, (Folios 21 y 22 expediente administrativo): (Funcionario del Instituto Autónomo de Policía de estado Táchira,); quien expuso:

“…El día 28 de noviembre de 2009, como a las 10:15 minutos de la noche, realizando recorrido de patrullaje en la unidad rayo 794 (moto), en compañía de la unidad rayo 796, reportaron del master 171, el robo de una camioneta Toyota Runner, color vino tinto, trasladándose hasta el Sector las Margaritas de Táriba, visualizando mas arriba de la entrada del mercado mayorista de Táriba una camioneta con las mismas características, dentro de la camioneta se encontraban 2 ciudadanos, indicándoles que se bajaran del vehículo, y uno de ellos poseía en la mano un revolver, el cual procedió a entregarlo, identificándose como funcionarios del CICPC, informándoles que dicho vehiculo fue reportado como robado, y de inmediato llamo vía telefónica a su superior inmediato al Inspector Montañez, quien se presentó y posteriormente una comisión del CICPC, a quienes informaron que los ciudadanos estaban detenidos por orden del Fiscal 20 del Ministerio Público, siendo trasladados a la Comisaría de Táriba, y reteniéndoles sus pertenencias un distintivo, una credencial, una chapa y arma de fuego tipo pistola. Y a las preguntas respondió lugar, hora y fecha de los hechos, que abordaron la camioneta por el reporte del 171, la cual se encontraban dos personas de sexo masculino, los cuales se identificaron como funcionarios del CICPC, asimismo que las características fisonómicas de uno de ellos es gordo, catire, cabello corto, de tamaño regular, vestido de blue jean, franela verde, y zapatos de goma y el otro es moreno, flaco, alto, cabello negro corto y vestía camisa de rayas azul y blanco, pantalón jean y botas negras deportivas; de igual modo que al ser interceptados al bajarse, el moreno manifestó ya la denunciaron y el otro funcionario les dijo que un supuesto ciudadano se les había escapado, dejando abandonada la camioneta y el revolver; que no recordaba los nombres de los funcionarios que abordaban la camioneta; que había sido reportada por master 171 y denunciado el robo ante la comandancia de policía ubicada en la Concordia; que se mostraron bastante nerviosos y empezaron a realizar llamadas. Que los funcionarios no se encontraban bajo el efecto del alcohol; que inicialmente se les retuvo un revolver que poseía el funcionario gordo catire y posteriormente los distintivos, credenciales y chapa del CICPC, así como las pistolas de cada uno y los celulares que la camioneta se encontraba en la comisaría de Táriba a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público; asimismo que el catire gordo trabaja en San Antonio y el moreno en Barinas….”

.- Declaración de: RIVAS ANGEL LUIS FELIPE: (Folios 23 y 24 expediente administrativo): (Funcionario del Instituto Autónomo de Policía de estado Táchira,); quien expuso:

“…el día 28 de noviembre de 2009, como a las 10:15 minutos de la noche, recibieron el reporte del 171 que se habían robado una camioneta color rojo, marca Toyota, modelo runner, placas XTL-004, dos ciudadanos portando arma de fuego, y cuando iban por la avenida 1 de Táriba, visualizaron dicha camioneta, que iba hacía el mercado de Táriba, los abordaron policialmente, quienes se identificaron como funcionarios del CICPC, manifestando que el flaco trabajaba en San Antonio y el catire gordo en Barinas, procedieron a realizar varias llamadas solicitando el número de la delegación San Cristóbal y no se lo daban, que llamaron al 171 para que solicitaran que una comisión del CICPC se presentaran en el sitio, posteriormente se presentó el inspector Montañez y seguidamente la comisión del CICPC, siendo trasladados a la Comandancia de Táriba, donde se les retuvo el arma de reglamento, las credenciales, y un revolver calibre 38, participándole a la Fiscalía. Y a las preguntas respondió lugar, hora y fecha de los hechos, que no conoce los datos filiatorios de los funcionarios que encontraban en la camioneta; asimismo que las características fisonómicas de uno de ellos es de contextura robusta de piel blanca, estatura baja, y el otro es de contextura delgada, moreno, de estatura alta; que se comportaron normal; que no se encontraban bajo los efectos del alcohol; que la camioneta era conducida por el de contextura robusta; indicó los objetos que fueron retenidos a los funcionarios…”

De las declaraciones en parte citadas, y de la revisión de la decisión del consejo disciplinario de la Región Andina, específicamente en los folios 123 al 128 del expediente administrativo, se determina que el Consejo Disciplinario en la toma de la decisión sólo se limitó a transcribir dichas declaraciones, sin hacer la valoración del valor probatorio de las citadas declaraciones, en consecuencia, la administración en su resolución administrativa, no aprecie o valore las pruebas testimoniales de los funcionarios de Politachira, limitándose como ya se dijo sólo a transcribir dichas declaraciones.

Ahora bien, este Juzgador considera que de las declaraciones de los funcionario de Politachira se demuestra, que El día 28 de noviembre de 2009, en atención al reporte del master 171 del robo de una camioneta Toyota Runner, color vino tinto, se trasladaron hasta el Sector las Margaritas de Táriba, visualizando mas arriba de la entrada del mercado mayorista de Táriba una camioneta con las mismas características, dentro de la camioneta se encontraban dos ciudadanos, indicándoles que se bajaran del vehículo, y uno de ellos poseía en la mano un revolver, el cual procedió a entregarlo, identificándose como funcionarios del CICPC, informándoles que dicho vehiculo fue reportado como robado, y de inmediato llamo vía telefónica a su superior inmediato al Inspector Montañez, quien se presentó y posteriormente una comisión del CICPC, a quienes informaron que los ciudadanos estaban detenidos por orden del Fiscal 20 del Ministerio Público, siendo trasladados a la Comisaría de Táriba, y reteniéndoles sus pertenencias un distintivo, una credencial, una chapa y arma de fuego tipo pistola.

De igual manera, queda evidenciado que los funcionarios detenidos prestaron colaboración en la realización del procedimiento, ninguno de los funcionarios declarantes de Politachira indican que los detenidos hubiesen hecho uso de las armas de fuego que portaban, queda demostrado que portaban la identificación como funcionarios del C.I.C.P.C, que los funcionarios detenidos no se encontraban bajo el efecto del alcohol; que inicialmente se les retuvo un revolver el funcionario Jesús David Colmenares Rodríguez.

Por otra parte, ninguno de los funcionarios declarantes de Politachira declara que hubiesen presenciado un robo de vehículo a mano armada, o que hubiesen presenciado otro delito.

.- Declaración de MARTÍNEZ ALVAREZ GLENDA YASMIN: (Folios 35 y 36 expediente administrativo): (Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); quien expuso: “…Que el día 28 de noviembre de 2009, se encontraba como Jefe de Guardia y como a las 11:00 horas de la noche, recibió llamada telefónica por parte del Inspector Jorge Molina, adscrito a la Sub Delegación de Barinas, informando que dos funcionarios de este cuerpo policial, habían sido interceptados por una comisión de Politáchira, por las adyacencias del mercado mayorista de Táriba, para que prestaran apoyo a los mismos, por lo que se trasladó en compañía del Sub Inspector Ramón García y Detective Rodolfo Rojas en la unidad P-0049, donde observaron dos patrullas de la policía del estado con aproximadamente seis funcionarios, un vehículo marca Toyota, modelo Runner color rojo y los funcionarios detectives Jesús Colmenares y Yeferson Castro, que el jefe de la comisión de Politáchira le indicó que en la comandancia de Politáchira se encontraba un ciudadano denunciando el robo de la camioneta y presuntamente era en la que andaban los funcionarios, por lo que informó inmediatamente a los jefes naturales del despacho, quienes le indicaron que retornara al despacho ya que el procedimiento lo estaba realizando Politáchira; seguidamente el Sub Comisario Richard Lozada indicó que por instrucciones del Director de Politáchira, los funcionarios debían ser trasladados hasta la comandancia de policía y que los mismo quedarían a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público….”

.- Declaración de RODOLFO ALÍ ROJAS CHACÓN (Folios 38 y 39 expediente administrativo): (Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); quien expuso: “…Que el día 28 de noviembre de 2009, se encontraba de Guardia cuando la Inspector Glenda Martínez, le ordenó que la acompañara al mercado mayorista de Táriba por cuanto en el referido lugar se encontraban funcionarios de este cuerpo policial presentando un altercado con comisión de Politáchira; al llegar al lugar observó varias patrullas de la policía del estado y una gran cantidad de funcionarios del mismo organismo, así como dos funcionarios del CICPC, donde la Inspector Glenda tuvo entrevista con el funcionario al mando de la comisión de politáchira y luego de esto, informando que los funcionarios del CICPC iban a ser privados de su libertad por cuanto una camioneta roja que se encontraba allí en el lugar estaba siendo denunciada como robada por su supuesto propietario.

.- Declaración de GARCÍA MENDEZ RAMÓN ALEXANDER (Folios 40 y 41 expediente administrativo): (Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); quien expuso: “que el día 28 de noviembre de 2009, se encontraba de servicio en la Sub Delegación cuando la Jefe de Guardia Inspectora Glenda Martínez le ordenó que la acompañara hasta las inmediaciones del mercado mayorista de Táriba, ya que allí se encontraban dos funcionarios de este cuerpo policial, los cuales presentaban problemas con una comisión de politáchira, saliendo él con la Inspectora y el detective Rodolfo Rojas al sitio, y como a unos sesenta u ochenta metros de la entrada del mercado mayorista, visualizó varias unidades de politáchira y un aglomerado de funcionarios de politáchira, como 8 o 10 funcionarios, observando también un vehículo particular y dos ciudadanos, los cuales manifestaron ser de este cuerpo policial. La Inspectora Glenda Martínez, habló con el jefe de la comisión de la policía inspector Montañez. Luego se enteró que el vehículo que se encontraba en el sitio había sido objeto de robo y que el presunto propietario se encontraba en la sede de la comandancia de la policía del estado Táchira, realizando la denuncia. Que los funcionarios de este cuerpo policial, iban a ser detenidos y colocados a la orden del Fiscal de Guardia…”

De las declaraciones en parte citadas, y de la revisión de la decisión del consejo disciplinario de la Región Andina, específicamente en los folios 123 al 128 del expediente administrativo, se determina que el Consejo Disciplinario en la toma de la decisión sólo se limitó a transcribir dichas declaraciones, sin hacer la valoración del valor probatorio de las citadas declaraciones, en consecuencia, la administración en su resolución administrativa, no apreció o valoró las pruebas testimoniales de los funcionarios de Politachira, limitándose como ya se dijo sólo a transcribir dichas declaraciones.

Ahora bien, este Juzgador considera que de las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se puede evidenciar, especificadamente de la declaración de MARTÍNEZ ALVAREZ GLENDA YASMIN: (Folios 35 y 36 expediente administrativo); quien expuso: “…Que el día 28 de noviembre de 2009, se encontraba como Jefe de Guardia y como a las 11:00 horas de la noche, recibió llamada telefónica por parte del Inspector Jorge Molina, adscrito a la Sub Delegación de Barinas, informando que dos funcionarios de este cuerpo policial, habían sido interceptados por una comisión de Politáchira, por las adyacencias del mercado mayorista de Táriba, para que prestaran apoyo a los mismos, por lo que se trasladó en compañía del Sub Inspector Ramón García y Detective Rodolfo Rojas en la unidad P-0049…” De esta afirmación, se puede determinar que a los Funcionarios del C.IC.P.C, si fueron notificados del procedimiento que se estaba llevando a efecto, y fueron notificados por un funcionario de ese cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, adscrito a la Sub Delegación de Barinas, Sub Delegación a la cual pertenece o presta servicio uno de los detenidos, en tal razón, queda evidenciado que el procedimiento si fue notificado, y esta situación no fue valorada en la decisión del Consejo Disciplinario, lo cual conllevaría a determinar que los funcionarios investigados si notificaron el procedimiento y actuaron conforme a las reglas de actuación policial.
En este mismo sentido, y de las declaraciones aportadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, Actuantes en el procedimiento, se determina que se trasladaron al sitio de los hechos por orden de la de la Jefe de Guarida Inspectora Glenda Martínez, a las inmediaciones del Mercado Mayorista de Tariba, una vez en el sitio visualizaron a funcionarios de Politachira, observando también un vehículo automotor y dos ciudadanos que manifestaron ser funcionarios del C.I.C.P.C, conversaron con ellos, quines les indicaron que el vehículo había sido objeto de un robo y que el presunto propietario se había dado a la fuga, seguidamente se les informó que por instrucciones del Director de Politáchira, los funcionarios debían ser trasladados hasta la comandancia de policía y que los mismo quedarían a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público….”

De igual manera, queda evidenciado que los funcionarios investigados prestaron colaboración en la realización del procedimiento, ninguno de los funcionarios declarantes de C.I.C.P.C indican que los detenidos hubiesen hecho uso de las armas de fuego que portaban, queda demostrado que portaban la identificación como funcionarios del C.I.C.P.C. Por otra parte, ninguno de los funcionarios declarantes de Politachira declara que hubiesen presenciado un robo de vehículo a mano armada, o que hubiesen presenciado otro delito.

.- ACTA POLICIAL DEL PROCEDIMIENTO LLEVADO A CABO POR FUNCIONARIOS DE POLITACHIRA: SIN NÚMERO DE FECHA 29/11/2009, a las 3:30 horas de la madrugada, compareció el policial C/2DO 973 Aranda Marcos, adscrito a la Comisaría de Táriba, en la que expuso que a las 10:15 horas de la noche, del 28/11/2009, encontrándose de servicio, efectuando labores de patrullaje en las unidades motorizadas R-794 y R-796, en compañía de los efectivos policiales DTGDO 2651 Rivas Felipe y AGTE 3532 Prada Leonardo, recibieron reporte del 171, sobre el robo de un vehículo camioneta Toyota, de color rojo, modelo runner, año 1992 placa XTL-004, en el Vegón de Táriba, por dos ciudadanos portando armas de fuego. Por la vía principal de la calle 1, visualizaron una camioneta con las mismas descripciones, con la persecución a la altura del mercado mayorista de Táriba, interceptaron la camioneta, encontrándose dos ciudadanos que se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C. y manifestaron ser detectives del organismo, requiriéndoles la identificación lo cual hicieron, manifestando que estaban armados, y que laboraban uno en la Sub Delegación de Barinas y el otro en la Sub Delegación San Antonio del Táchira, y creo sospecha que no hubiese ningún vehículo oficial de ese organismo resguardándolos a ellos, manifestándoles que preventivamente quedaban y que llamarían al jefe inmediato para verificar la situación, cuando se hicieron presentes las unidades radio patrulleras P-306 y P-328 con cinco efectivos policiales al mando del Inspector Manuel Montañez, igualmente se hizo presente una comisión del CICPC en la unidad 3-0049 con dos efectivos al mando del inspector Glenda Martínez, placa 26.098, quien al interferir o intermediar para no permitir que los dos ciudadanos ingresaran en la unidad radio patrullera hacía la comisaría de Táriba, igualmente la camioneta. Se hizo presente la brigada motorizada Rayo con dos efectivos en las unidades R-749 y R-746 al mando del Sub Comisario Richard Lozada, quien dialogó con la funcionaria del CICPC y accedió a entregar a los funcionarios, siendo trasladados los mismos a la Comisaría de Táriba, informándoles de su estado flagrante, siendo identificados como Colmenares vivas Jesús David, C.I.V-18.393.758 y Castro Muñoz Jefferson Alí, C.I.V-18.090.519, quienes a la revisión del sistema de consulta Silcopolt, indicó que tantos las armas, los ciudadanos y la camioneta se encontraban sin novedad al momento, siendo trasladados a la Comisaría Policial de Táriba, donde se encontraba presente el ciudadano Jaimes García Richard Armando, C.I.V-13.792.128, propietario del vehículo y víctima de lo sucedido, quien se hizo presente en el comando para formular cargos en contra de los ciudadanos y las descripciones concuerdan con lo aportado por la víctima, procediéndose a llamar a la Fiscal 2da del Ministerio Público del estado Táchira, abogada Mónica Yánez, notificándole del procedimiento dando inicio a la averiguación N° 20-F02-21896-09, respetándoseles sus derechos constitucionales.

Esta Acta Policial, aún cuando cursa en el expediente administrativo y fue promovida como prueba en la audiencia oral y pública por parte de la Inspectoría General, tal como consta en el folio 98 del expediente administrativo sin embargo, de la revisión de la decisión del Consejo Disciplinario de fecha 24/12/2009, (folios 119 al 129 del expediente administrativo), mediante la cual se decide la destitución del hoy querellante, se determina que dicha acta no fue valorada como prueba, no fue analizada en sede administrativa, el Consejo Disciplinario, no emitió análisis y valoración sobre las citada Acta Policial, donde consta los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, no consta que el Consejo Disciplinario hubiese fundamentado el porque toma en cuenta o rechaza las actas policiales para determinar la responsabilidad administrativa del querellante en sede administrativa.

Este Juzgador considera que de dicha actas queda demostrado es el hecho siguiente: que a las 10:15 horas de la noche, del 28/11/2009, encontrándose de servicio, efectuando labores de patrullaje en las unidades motorizadas R-794 y R-796, en compañía de los efectivos policiales DTGDO 2651 Rivas Felipe y AGTE 3532 Prada Leonardo, recibieron reporte del 171, sobre el robo de un vehículo camioneta Toyota, de color rojo, modelo runner, año 1992 placa XTL-004, en el Vegón de Táriba, por dos ciudadanos portando armas de fuego. Por la vía principal de la calle 1, visualizaron una camioneta con las mismas descripciones, con la persecución a la altura del mercado mayorista de Táriba, interceptaron la camioneta, encontrándose dos ciudadanos que se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C. y manifestaron ser detectives del organismo, requiriéndoles la identificación lo cual hicieron, manifestando que estaban armados, y que laboraban uno en la Sub Delegación de Barinas y el otro en la Sub Delegación San Antonio del Táchira, y creo sospecha que no hubiese ningún vehículo oficial de ese organismo resguardándolos a ellos, manifestándoles que preventivamente quedaban y que llamarían al jefe inmediato para verificar la situación, cuando se hicieron presentes las unidades radio patrulleras P-306 y P-328 con cinco efectivos policiales al mando del Inspector Manuel Montañez, igualmente se hizo presente una comisión del CICPC en la unidad 3-0049 con dos efectivos al mando del inspector Glenda Martínez, placa 26.098, quien al interferir o intermediar para no permitir que los dos ciudadanos ingresaran en la unidad radio patrullera hacía la comisaría de Táriba, igualmente la camioneta.

Quien aquí decide, considera que el Acta policial levantada por los funcionarios de Politachira, se evidencia que los funcionarios investigados prestaron colaboración en la realización del procedimiento, no señala la referida acta que los funcionarios investigados hubiesen hecho uso de las armas de fuego que portaban, queda demostrado que portaban la identificación como funcionarios del C.I.C.P.C. Por otra parte, en el acta no se señala que los funcionarios de Politachira hubiesen presenciado un robo de vehículo a mano armada, o que hubiesen presenciado otro delito.

Siguiendo en cuanto al análisis de las pruebas recabadas en el procedimiento administrativo disciplinario consta de los folios 26 al 34, ambos inclusive del expediente administrativo, Constancia de relación de novedades diarias de la Sub Delegación San Cristóbal del C.IC.P.C, acaecidas durante el turno de guardia, durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas, del día de hoy, hasta las 07:30 del día Domingo 29-11-2009, prueba que fue promovida por la Inspectoría General en la Audiencia Oral y Pública, de dicha prueba específicamente lo que cursa en el folio 32 del expediente administrativo, la Novedad acaecida a las 23:00 Hrs, que se describe textualmente así: RECEPCIÓN TELEFÓNICA: Informa la Inspector Glenda Martínez, haber recibido llamada telefónica de parte del Inspector Jorge Molina, adscrito a la Sub Delegación Barinas, quien manifiesta que en el sector el Diamante, adyacente al Mercado de Mayorista de Tariba, vía el Barrio las Margaritas, Municipio Cárdenas, fueron detenidos por efectivos de Politachira dos funcionarios de este Cuerpo policial, quines se encuentran recluidos en la sede de la Concordia, desconociendo más detalles del caso…”

Este reporte de novedades no fue valorado por el Consejo Disciplinario en el momento de emitir la sanción de destitución, no consta que el Consejo Disciplinario hubiese fundamentado el porque toma en cuenta o rechaza la relación de novedades para determinar la responsabilidad administrativa del querellante en sede administrativa.

Para quien aquí decide la relación de novedades se evidencia que la Sub Delegación Barinas del C.IC.P.C, fue informada de los hechos investigados y dicha delegación informó a la Subdelegación San Cristóbal a efectos de que corroboran lo que estaba sucediendo, en tal razón, queda evidenciado que el procedimiento si fue notificado, y esta situación no fue valorada en la decisión del Consejo Disciplinario, lo cual conllevaría a determinar que los funcionarios investigados si notificaron el procedimiento y actuaron conforme a las reglas de actuación policial.

Este Juzgador, en cuanto a las pruebas considera que en el proceso investigativo no se efectuaron o no se esperaron resultas de unas pruebas que eran necesarias para el desarrollo de la investigación y el esclarecimiento de los hechos en sede administrativa, como por ejemplo: Se requería de manera necesaria el informe de novedades diarias del día 29/11/2009, de las Sub Delaciones de San Antonio del Táchira y de Barinas del C.I.C.P.C, a efectos de comprobar si el procedimiento adelantado por los funcionarios investigados fue debidamente notificados a esa Sub delegaciones, y de esta manera determinar si la actuación realizada por dichos funcionarios se ajustaba a las normas de actuación policial, y considera este Juzgador, que esta es una prueba que es una carga de la Administración, pues, es el C.I.C.P.C, quien tiene en sus archivos la mencionada relación de novedades.

Por otra parte, aunque fue citado a la audiencia oral y pública el funcionario del C.I.C.P.C Jorge Molina, funcionario éste perteneciente a la Sub Delegación de Barinas y que llamó a la Inspector Glenda Martínez a efectos de informar sobre el procedimiento que estaba adelantando Politachira, este funcionario no asistió a la audiencia, pero su declaración era fundamental, razón por la cual, se debió diferir la audiencia y realizar nueva citación al prenombrado funcionario, a efectos de que informara como conoció de los hechos de los cuales informó a la Sub Delegación de San Cristóbal.

Llama la atención de este Juzgador el hecho de que la presunta victima del robo del vehículo no se presentó ni en sede administrativa ni en sede judicial en el proceso penal a efectos de ratificar la denuncia, y realizar declaración de los hechos, por el contrario, consta en el folio 37 del expediente administrativo que se libró boleta de citación acta donde se deja constancia que funcionarios del C.I.C.P.C, se trasladaron, hacia la carrera 9, con calle 10, casa N° 10-42, Parte Alta del Barrio 23 de enero, a fin de ubicar a la víctima en el presente caso, el ciudadano RICHARD ARMANDO JAIMES GARCIA, una vez realizado recorrido por el sector, resultó infructuosa la búsqueda del inmueble signado con ese número y habiendo sostenido entrevista con los moradores del sector al respecto de la ubicación del mencionado ciudadano, quienes manifestaron no conocer a ninguna persona con esa identidad.

En tal razón la presunta victima nunca fue ubicada y su testimonio que es fundamental en la resolución de los hechos investigados no consta en el expediente administrativo, por tal motivo, no existe persona alguna victima o funcionarios que señalen que los funcionarios investigados efectivamente realizaron el robo de un vehículo con armas de fuego.

De todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que el Consejo Disciplinario de la Región Andina en la Decisión de fecha 24 de Diciembre de 2009, en la cual se impuso la sanción de destitución al querellante, no valoró las pruebas que cursan en el expediente administrativo, ni las que se promovieron y evacuaron en la audiencia oral, se ignoró por completo los medio de prueba cursante en los autos, no se les atribuyó sentido o peso específico de ningún tipo a las pruebas cursantes en autos, es decir, en sede administrativas se omitió valoración de las pruebas aportadas por las partes que constan en las actas del expediente y aún cuando se mencionaron en la decisión del Consejo Disciplinario algunas pruebas, no fue analizado su contenido, en consecuencia, se produjo el silencio de prueba. Y así se decide.

Quien aquí decide, considera que de las pruebas que cursan en el expediente administrativo, se evidencia que los funcionarios investigados prestaron colaboración en la realización del procedimiento, no señala que los funcionarios investigados hubiesen hecho uso de las armas de fuego que portaban, queda demostrado que portaban la identificación como funcionarios del C.I.C.P.C. Por otra parte, no se señala que los funcionarios de Politachira hubiesen presenciado un robo de vehículo a mano armada, o que hubiesen presenciado otro delito.

En atención a lo antes expuesto y específicamente en cuanto a las faltas imputadas en sede administrativa considera este Juzgador que no se demostró en el expediente administrativo que la conducta del funcionario supra mencionado pudiera encontrarse subsumida en las faltas previstas y sancionadas en el sistema disciplinarios de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el artículo que reza lo siguiente:

Artículo 69. Destitución. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución las siguientes: Numeral 1°.- Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones.

No se demostró que el ciudadano CASTRO MUÑOZ YEFERSON ALÍ, hoy querellante hubiese hecho uso indebido de armas de fuego o que portara armas de fuego de manera ilegitima en el ejercicio de sus funciones.
Numeral 6°.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

No se comprobó en el expediente administrativo que normas constitucionales, legales o reglamentarias incumplió o indujo a que se incumplieran el ciudadano CASTRO MUÑOZ YEFERSON ALÍ, hoy querellante.

Numeral 44°.- Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal…”

Por otra parte, no se demostró que normas actuación policial establecidas en el Código de Procedimiento Penal incumplió el ciudadano CASTRO MUÑOZ YEFERSON ALÍ.
IV
CONSIDERACIÓNES FINALES.

PRIMERO: El Acto de Apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, el cual cursa inserto en el folio dos (2) del expediente administrativo, ordena la apertura motivado a la presunción que la conducta del funcionario CASTRO MUÑOZ YEFERSON ALÍ, pudiera encontrarse subsumida en las faltas previstas y sancionadas en el sistema disciplinarios de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el artículo que reza lo siguiente: Artículo 69. Destitución. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución las siguientes: Numeral 1°.- Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones. Numeral 6°.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos. Numeral 44°.- Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal…”

Este acto de apertura con los cargos imputados en sede administrativa fue debidamente notificado al funcionario investigado y sobre estos hechos fue que el prenombrado funcionario ejerció la defensa, sin embargo, en la Audiencia oral y pública celebrada en sede administrativa, la Inspectoría General, trae un nuevo hecho a ser imputado, específicamente: “…Po cuanto al encontrarse realizando hechos contrarios al ordenamiento jurídico infringieron con su conducta no sólo nuestro ordenamiento jurídico interno, sino las normas contenidas en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Artículo 5.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños, a personas o cosas, se apoderare de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionada con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

Posteriormente, en la decisión de destitución emanada del Consejo Disciplinario de la Región Andina en la Decisión de fecha 24 de Diciembre de 2009. como decisión se estableció: “…por el cual sus conductas se encuentran subsumidas en las faltas contempladas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…Por cuanto al encontrarse realizando hechos contrarios al ordenamiento jurídico infringieron con su conducta no sólo nuestro ordenamiento jurídico interno, sino las normas contenidas en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Artículo 5.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños, a personas o cosas, se apoderare de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionada con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad…”

Con esta decisión se aplicó en sede administrativo y se consideró como responsable de un delito al funcionario investigado hoy querellante, expresamente se estableció como responsable del robo de un vehículo automotor, con violencia, amenazas de graves daños, a personas o cosas, situación ésta que vulnera normas constitucionales y legales, motivado a que la responsabilidad penal sólo puede ser establecida por los órganos jurisdiccionales y en ningún momento por órganos administrativos, sólo puede establecer la responsabilidad penal el Juez natural, que en materia de delitos lo son los Jueces con competencia en la jurisdicción penal, y sólo se puede declara culpable a una persona de la comisión de un delito cuando se haya declarado culpable previo la realización de un juicio en sede jurisdiccional penal.

En consecuencia, al haberse indicado que el ciudadano CASTRO MUÑOZ YEFERSON ALÍ, infringió las normas contenidas en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se estableció en sede administrativa una responsabilidad penal, vulnerando los principios de Juez natural, debido proceso penal, culpabilidad penal previa a la realización de juicio con las debidas garantías procesales, por tal motivo, quien aquí juzga considera que la decisión administrativa estableció responsabilidad penal para lo cual no tenía competencia.

SEGUNDO: Por otra parte, debe señalar este juzgador, que se evidencia que para la fecha en que se dicta el acto administrativo en segundo grado, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, es decir, el 26 de Septiembre de 2011, el ciudadano querellante ya había sido absuelto de los delitos que le habían sido imputado, en sede penal, tal como consta de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio No.- 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Junio del 2011, sentencia que cursa inserta en copia certificada de los folios 37 al 64 de la primera pieza del presente expediente, siendo los hechos investigados en sede penal y declarado no culpable el hoy querellante, Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, siendo este hecho el mismo que había sido declaro culpable en sede administrativa, de manera indebida, como ya se señaló anteriormente, el Recurso Jerárquico se limita a confirmar el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario, ignorando pronunciarse sobre la valoración de las pruebas, sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la declaratoria de responsabilidad penal en sede administrativa.

V
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER.

Mediante auto del 18 de mayo de 2015, el cual riela al folio 316 del expediente, en virtud de la potestad establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dictó auto para mejor proveer a los fines tener elementos de convicción suficientes a la hora de decidir, específicamente, en cuanto a la conducta desplegada por el hoy querellante en el ejercicio de sus funciones, como funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para determinar su conducta laboral, verificar si había sido objeto de otras sanciones disciplinarias, se hapia estado en otros hechos que pudieran revestir carácter penal, en ese sentido, se ofició al C.I.C.P.C., Jefe de la Delegación Estadal Barinas y Delegación de San Cristóbal del Estado Táchira y al Consejo Disciplinario Región Andina, para que informe acerca de los particulares indicados y requeridos en el oficio N° 9700-134-IDT-368-A-09 de fecha 29 de noviembre de 2009, emanado de la Inspectoría Delegada Táchira, el cual es del siguiente tenor: “…sea elaborado y enviado informe sobre la conducta, capacidad, rendimiento, sanciones y felicitaciones que pudiera presentar el funcionario : CASTRO MUÑOZ YEFERSON ALI, titular de la cedula de identidad No. V-18.090.519, credencial No.32.545…”

Es así que en fecha 9 de junio de 2015, se recibió oficio proveniente del Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informa que el hoy querellante no ha sido objeto de ninguna otra averiguación administrativa, lo cual fue corroborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, mediante oficio N° 9700-087-8443, recibido el 18 de junio de 2015.

En virtud de lo expuesto y reiterando lo indicado supra, este Juzgador de conformidad con la información que cursa inserta en autos, pudo determinar, que el querellante, no ha sido objeto de otras sanciones disciplinarias, ni ha sido investigado en sede administrativa por otros hechos que pudieran revestir carácter penal, manteniendo por lo tanto una conducta acorde con la funciones de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar, la pretensión del ciudadano Jefferson Ali Castro Muñoz, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.090.519, interpuso Querella Funcionarial contra la decisión del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24 de Diciembre de 2009, y en contra del Acto Administrativo que decide el Recurso Jerárquico, emanado del Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, contenido en la Resolución No.- 245 de fecha 26 de Septiembre de 2010, notificado en fecha 13 de Enero de 2012 mediante el a cual se impuso la sanción de destitución al querellante, y se ratificó la sanción de destitución, de igual manera, se ordena la reincorporación al cargo de Funcionario detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), que ejercía para el momento de su destitución. Así se decide.

Por último se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Sin Lugar la caducidad alegada por la parte querellada.
SEGUNDO: Se declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JEFFERSON ALI CASTRO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.090.519, en contra de la decisión del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24 de Diciembre de 2009, y en contra del Acto Administrativo que decide el Recurso Jerárquico, emanado del Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, contenido en la Resolución No.- 245 de fecha 26 de Septiembre de 2010, notificado en fecha 13 de Enero de 2012 mediante el cual se impuso la sanción de destitución al querellante, y se ratificó la sanción de destitución.
TERCERO: Se declara la Nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la decisión del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24 de Diciembre de 2009, y en contra del Acto Administrativo que decide el Recurso Jerárquico, emanado del Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, contenido en la Resolución No.- 245 de fecha 26 de Septiembre de 2010, notificado en fecha 13 de Enero de 2012 mediante el cual se impuso la sanción de destitución al querellante, y se ratificó la sanción de destitución.
CUARTO: Se ordena la reincorporación al cargo de Funcionario detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), que ejercía el querellante para el momento de su destitución.

QUINTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

SEXTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta de la Mañana (11:30 a.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina