REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de junio de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 170 /2015
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte querellante las consignó el 12/06/2015, y la parte querellada las consignó el 18/06/2015.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
Pruebas de la parte querellante:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- En lo que concierne a la inspección judicial; la cual persigue dejar constancia sobre el cumplimiento del artículo 11 de la Ordenanza sobre los Lineamientos de Funcionamiento del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolívar; este Juzgador se permite referir:
La inspección judicial, comporta el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas ó documentos, para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera; hechos o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural.
Así las cosas, estima quien aquí dilucida que, lo perseguido con el medio probatorio analizado, es una conclusión respecto a cierta actividad atribuida a la parte querellada; finalidad que no le es atribuida a la inspección judicial.
Por ende, es forzoso concluir en la INADMISIBILIDAD del mencionado medio probatorio. Así se determina.
Por otra parte, vista la petición de que se recabe la copia certificada de la Resolución N° 010, de fecha 13/01/2014, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 021, de fecha 12/05/2014; el Tribunal acuerda recabar dicha probanza, a través de la prueba de informes, la cual será dirigida a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Bolívar. Ofíciese lo conducente. Así se establece.
Pruebas de la parte querellada:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
El Juez Provisorio,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Angel Daniel Pérez Urbina
Nj.
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