REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de junio de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 171 /2015
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte querellante las consignó el 11/06/2015, y la parte querellada las consignó el 18/06/2015.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
Pruebas de la parte querellante:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- En lo que concierne a la prueba de exhibición; quien aquí dilucida observa, que la prueba peticionada está dirigida a comprobar, los sueldos y salarios correspondientes al año 2015, para todas las Direcciones adscritas a la parte querellada. No obstante, se pudo observar, que la parte querellada en su escrito de pruebas consignó la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 045, de fecha 29/05/2015, contentiva de la Resolución N° 029-2015, de fecha 29/05/2015, a través de la cual se estableció la remuneración mensual tanto del Director General como de los Directores adscritos a la Alcaldía del Municipio Bolívar.
Al respecto, el Tribunal considera que, sería inoficioso y un desgaste para este Órgano Jurisdiccional, acordar una prueba con el objeto de demostrar lo ya evidenciado en las actas que conforman este expediente; sin que ello constituya un prejuzgamiento de su apreciación en la definitiva. En consecuencia, el medio probatorio referido se declara INADMISIBLE. Así se determina.


Pruebas de la parte querellada:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Angel Daniel Pérez Urbina
Nj.