REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2012-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 152/2015
Vista la solicitud realizada por el Abogado Apoderado Judicial de la parte querellante, Luis Eduardo, Mendoza Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 44.275, específicamente la solicitud siguiente:
“…como primer punto señalo que la demanda fue admitida como demanda de contenido patrimonial y tramitada como una demanda de contenido patrimonial conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que el contenido de la misma versa sobre una demanda por enfermedad ocupacional acontecida a un funcionario publico, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otra, la contenida en sentencia de fecha 04-05-2011, caso indemnización por ACCIDENTE DE TRABAJO, DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCON (Fuerzas Armadas Policiales), solicito respetuosamente se reponga la causa al estado de admitir la presente demanda como querella funcionarial y tramitarla según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 8 de enero de 2013, el ciudadano Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.275, representante judicial del ciudadano Franklin Alberto Monsalve Porras titular de la cédula de identidad No.-V- 10.158.470, escrito contentivo de querella funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, por ante este Juzgado Superior, siendo este admitido como demanda de contenido patrimonial en fecha 15 de enero de 2013 de conformidad con el articulo 57 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de mayo de 2013 la parte querellante a través de Apoderado Judicial solicitó la practica de citaciones y notificaciones, es decir, solicitó el impulso para las citaciones y notificaciones, pero no consta que la parte querellante hubiese hecho algún tipo de oposición en cuanto al proceso judicial admitido como querella funcionarial.
En fecha 18 de Septiembre de 2014, el Abogado José Gregorio Morales, en su condición de nuevo Juez debidamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No.- CJ-14-2032, de fecha 16 de Julio de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa; en fecha 05/11/2014, consta en autos las notificaciones del abocamiento realizadas a todas las partes.
En fecha 20 de mayo de 2015, mediante auto se dejó constancia que transcurrió el lapso para que las partes recusaran al Juez, siendo esa misma fecha se reanudar la presente causa al estado de notificar a las partes de la admisión.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisado el escrito contentivo de la presente acción judicial se determina que la misma tiene por objeto demanda por indemnización de daños y perjuicios producto de enfermad ocupacional ocurrida al ciudadano Franklin Alberto Monsalve Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.158.470, que prestaba servicios al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz , para que convenga en pagar o a ello sea obligado por este Tribunal lo correspondiente a la indemnización por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bolívares CENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE CON 30/100 (Bs. 180.609, 30), contenidad en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (articulo 130); igualmente demanda el pago por concepto de Indemnización por Daño Moral estimada en la cantidad de Bolivares CIEN MIL CON 00/100 (Bs. 100.000,00), siendo estimada la presente demanda por un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE CON 30/100 (Bs. 280.606, 30) equivalente a 3.117,88 unidades tributarias tomando en consideración el valor de la unidad tributaria de Bs. 90 para el momento de la introducción de la presente querella.
El accidente de trabajo fue certificado según alegatos de la parte acciónate, en informe de incapacidad residual fecha 9 de noviembre de 2010 emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión San Cristóbal del estado Táchira, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según N° de evaluación 971, donde se diagnostico F43.0 Reacción a Estrés Agudo, F43.22 Trastorno de Adaptación Reacción Mixta Ansiosa Depresiva Severa, F43.1 TX de Estrés Post Traumático, como enfermedad de origen ocupacional según certificación N° CMO: 0146/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con una perdida de la capacidad para el trabajo del 67%.
Por otra parte, se desprende en el presente expediente, que el ciudadano Franklin Alberto Monsalve Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.158.825, era funcionario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), en tal razón, presuntamente a menos que en el presente judicial las partes demuestren lo contrario, se trataba de una relación de empleo público.
En este sentido, se presume que es necesario determinar la naturaleza de la presente acción judicial al respeto este Juzgador considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 16, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de mayo de 2011, publicada en fecha 28 de junio de ese mismo año, en la cual dicha Sala estableció que:
“(…)esta Sala Plena pasa a determinar cuál es la naturaleza del empleo entre el demandante y el demandado; de lo cual se observa que en el presente caso se ha interpuesto demanda (querella) por indemnización de daños y perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, quien se encontraba en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en su condición de agente policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Gobernación de dicho estado, verificándose con ello que el empleado tiene condición de funcionario, siendo su empleador un ente de la administración pública (la Gobernación del estado Falcón), suficiente condición para estimar que la relación de empleo no es ordinaria, y sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, por lo que se entiende que la querella es de tal índole, considerándose bajo los principios de la querella funcionarial.
(…Omissis…)
El anterior fundamento legal, es preciso al señalar la naturaleza de la relación del empleo entre el funcionario público y la gestión pública; en el caso de marras, quedó verificado entre el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, agente policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón y la Gobernación de dicho estado. De lo expuesto se colige que la relación de empleo que une al accionante con la accionada es de naturaleza funcionarial. Así se declara.”
Sentencia ésta que fue recientemente ratificada por dicha Sala Plena, mediante decisión Nº 121, dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, caso: Freddy Omal Rosendo Rosendo y Josefa Ramona Rosales vs. La Policía Del Estado Falcón, en la cual manifestó que:
“El conflicto de competencia suscitado en el caso de autos se origina en virtud de la demanda de indemnización por accidente laboral y daño moral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, incoada por la representación judicial de los ciudadanos Freddy Omal Rosendo y Josefa Ramona Rosales, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra POLIFALCÓN, en virtud del accidente que generó la muerte del agente de seguridad y orden público ciudadano
En razón de ello, es necesario determinar la naturaleza de la relación de empleo de la cual deriva la demanda de autos, por lo que se aprecia que el accidente de trabajo tuvo lugar con ocasión del ejercicio de las funciones del causante Denys Omar Rosendo Rosales, quien conforme ‘Certificación’ emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón de fecha 08 de julio de 2011 (cuya copia cursa en autos en los folios 9 y 10) ‘…se encontraba realizando labores de patrullaje y vigilancia como agente de seguridad y orden publico (sic) de Polifalcón’, lo cual permite concluir a esta Sala que el de cujus tenía la condición de funcionario público policial, en virtud que sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, por lo que al ser la acción de tal índole debe ser tratada bajo los principios de una querella funcionarial.”
De las sentencias anteriormente transcritas parcialmente, se desprende que en caso como el de autos, en el cual se está demandando el pago de una indemnización por daño moral y perjuicios, producto de enfermedad ocupacional según certificación CMO: 0146/2010 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha sido criterio reiterado de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, que dicha acción debe tratarse bajo los principios de una querella funcionarial, y así se decide.
En consecuencia, se tramitará la presenta acción judicial como una querella funcionarial, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena reponer la causa al estado de admitir la presente acción judicial, conforme a las reglas de la querella funcionarial, declarando nulo todo las actuaciones a partir del Auto de admisión realizado de fecha 15 de enero de 2013, emitido por este Tribunal Superior, exceptuando los actos de abocamiento de este Juzgador.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara que la presente acción judicial debe tratarse bajo los principios de una querella funcionarial.
SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado de admitir la presente acción judicial, conforme a las reglas de la querella funcionarial, declarando nulo todo las actuaciones a partir del Auto de admisión realizado de fecha 15 de enero de 2013, emitido por este Tribunal Superior, exceptuando los actos de abocamiento de este Juzgador.
TERCERO: Este Tribunal se pronunciará sobre la referida admisión una vez transcurrido los lapsos legales para el ejercicio de la apelación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.)
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño