JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de junio de dos mil quince.
AÑOS: 205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO CHACON BORRERO y MARICELI DEL VALLE CHACON BORRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.566.580 y V- 15.566.575, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ANDRES ROA ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.815.893, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.953, según consta en poder apud acta conferido en fecha 20 de abril de 2015, tal como consta en asiento del libro diario y nota de recibido por secretaría, inserto a los folios 61 y 62.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SONIA MARGARITA MORENO ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.788.772.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ABEL RODRÍGUEZ ROVALLO, titular de la cédula de identidad N° v- 9.465.541.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 13.891-15.
I
Vista la defensa de perención de la instancia opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25 de junio de 2015, inserto del folio 69 al 89, alegando al respecto que transcurrieron treinta y cuatro (34) días desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se verificó la citación.
En tal sentido considera esta operadora de justicia que la defensa antes referida debe ser tramitada y resuelta previa a la fijación de los puntos controvertidos, pues de resultar procedente, seria inoficioso la continuación de este proceso, en tal sentido, tenemos:
II
PRIMERO: De los autos se desprende que la demanda fue admitida en fecha 26 de marzo de 2015, expidiéndose compulsa para la citación de la demandada en fecha 09 de abril de 2015, sin embargo, fue hasta el día 28 de mayo de 2015, en que el Alguacil del Tribunal se trasladó para cumplir con la citación de la demandada, es decir, después de transcurridos más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que conste anterior a esa fecha, diligencia alguna de la parte demandante donde haya comparecido antes del traslado del ciudadano Alguacil, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, a proporcionarle los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la ciudadana SONIA MARGARITA MORENO ANGULO, con lo cual actuó de manera negligente al no impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, pues no fue sino hasta ya transcurrido más de un mes en que movilizó al Alguacil para tal fin, considerando quien aquí juzga, que de haberlo hecho con anterioridad constaría tal actuación en el expediente; y así se considera.
SEGUNDO: Observada como a sido en este proceso, la falta de impulso por parte de la parte demandante a los fines de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, debe inevitablemente considerarse lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267º del Código de Procedimiento Civil, el cual clara y ciertamente establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Por lo tanto, esta Juzgadora con base en lo precedentemente expuesto, considera que la parte demandante al no haber impulsado la práctica de la citación de la demandada, ciudadana SONIA MARGARITA MORENO ÁNGULO, ya identificada, en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la ley le impone, operando la perención de la instancia; siendo por ende inoficioso continuar con el análisis de las demás defensas opuestas como punto previo; y así se decide.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
ÚNICO: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
Secretaria Accidental
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (09:30 a.m.) dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y quedando registrada en el “Libro de Registro de Sentencias” bajo el “N° 4.823”.
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
Secretaria Accidental
DarcyS.
Exp N° 13.891-15.
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