REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA JARA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.688.929, educadora, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-2.723.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.665.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio MULTISERVICIOS GINERCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 24, Tomo 44-A, de fecha 11 de abril de 2.011 en la persona de su Director General, ciudadano ERNESTO ANTONIO CELLA FEBLES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.113.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.832.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nro. 8319

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
Para su decisión Judicial, previa sustanciación, es recibida en este Tribunal, escrito de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, del que son consignado recaudos, el día 25 de septiembre de 2.014; el libelo en cuestión se encuentra referido a una acción por DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial) incoada por ROSA ELENA JARA, contra la Sociedad de comercio MULTISERVICIOS GINERCA, C.A en la persona de su Director General, ciudadano ERNESTO ANTONIO CELLA FEBLES.


La demandante soporta su pretensión en las siguientes alegaciones:
Señala que peticiona el desalojo de un inmueble consistente en un local comercial, apto para estacionamiento, con un área aproximada de 600 Mts2, con galpón para depósito, con techo de acerolit, piso de cemento, una oficina con techo de acerolit y piso de cerámica, paredes de bloque, un baño, pintado en sus paredes exteriores como interiores, sus puertas, instalaciones de aguas blancas, aguas servidas y aguas lluviales, con sus griferías, ubicado en la calle libertad, Nro. 7-A, Urbanización Táchira, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Señala que en fecha 09 de junio de 2.011, firmó con la demandada un contrato de arrendamiento, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, con un tiempo de duración de seis meses y un canon inicial de Bs. 7.000,oo, no obstante finalizado el término inicial del contrato, la demandada siguió ocupando el inmueble a pesar de haberle solicitado la entrega del inmueble, por lo que en fecha 01 de junio de 2012, se logró que firmara un nuevo contrato de manera privada con un canon de Bs. 9.000,oo.
Que posteriormente se habló con el demandado para que entregara el inmueble, por sus atrasos en el pago, y que como una medida de presión, dada la inflación y el alza de precios, se indicó que había que hacer un nuevo contrato con un canon de Bs. 15.000,oo y que se firmaría por notaría, lo cual no se realizó, contrato que debía empezar a regir a partir de junio de 2013, en el que con los retrasos de siempre, se empezó a pagar el monto de alquiler, lo que hizo hasta el mes de abril de 2014.
Que para el último día del mes de septiembre, el inquilino tenía una un atraso de cinco meses en el pago de los canones de arrendamiento, lo que a razón de Bs. 15.000,oo asciende a la cantidad de Bs. 75.000,oo
Que por lo anterior demanda el desalojo judicial del inmueble con fundamento en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de regularización del arrendamiento inmobiliario para uso comercial.

ADMISION DE DEMANDA
Riela al folio 17, auto de fecha 10 de octubre de 2.014, por el que se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose emplazar al demandado, para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda de autos.


CITACION DE LA DEMANDADA
Cumplidas las formalidades previas y necesarias para la citación, esta es efectivamente realizada en fecha 04 de noviembre de 2.014, como consta de diligencia del alguacil que riela al folio 23.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
Conviene en la existencia de la relación arrendaticia que consta en el documento autenticado de fecha 11 de junio de 2.009. Así mismo en el hecho de haber acordado un aumento por la suma de Bs. 15.000,oo y la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, no obstante, niega, rechaza y contradice el alegato de su negativa a firmarlo, señalando que no fue notificado de ello ni se le presentó borrador del nuevo contrato.
Niega, rechaza y contradice los retrasos y engaños alegados por la actora, señalando que lo cierto, es que durante la relación arrendaticia fue pagado el canon de arrendamiento en efectivo, en el domicilio de la arrendadora, y que solo fue el 28 de agosto de 2014 que fue notificado de que se efectuara tal pago en la cuenta Nro. 01020125200100025482 del Banco de Venezuela, pero como esta no se encontraba a nombre de la arrendadora, solicitó otro número de cuenta.
Niega, rechaza y contradice que se haya realizado notificación alguna respecto al aumento y firma de un nuevo contrato, no siendo lógico que teniendo 05 meses de atraso al 30 de septiembre de 2014, el día 10 de septiembre de 2014, le notificaran el número de cuenta en que debía realizar los pagos. Que sin embargo el pago lo efectuó el 04 de noviembre de 2.014, en vista de no obtener respuesta sobre el nuevo contrato.
Que resulta ilógico la mora en el pago de 5 canones de arrendamiento y no haber sido notificado de ello en las comunicaciones del 28 de agosto y 10 de septiembre, ya que solamente se le notifica del número de cuenta, de donde deriva una presunción de la conformidad de la actora en el pago de los cánones y de su solvencia.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa síntesis de los términos en que se explanó la controversia, conforme a la previsión del artículo 243 eiusdem.

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Peticiona el desalojo de un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la calle libertad, Nro. 7-A, Urbanización Táchira, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; al efectos señala que en fecha 09 de junio de 2.011, firmó con la demandada un contrato de arrendamiento, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, con un tiempo de duración de seis meses y un canon inicial de Bs. 7.000,oo, no obstante finalizado el término inicial del contrato, la demandada siguió ocupando el inmueble a pesar de haberle solicitado la entrega del inmueble, por lo que en fecha 01 de junio de 2012, se logró que firmara un nuevo contrato de manera privada con un canon de Bs. 9.000,oo.
Expresa que posteriormente hablaron con el demandado para que entregara el inmueble, por sus atrasos en el pago, y que como una medida de presión, dada la inflación y el alza de precios, pactaron hacer un nuevo contrato con un canon de Bs. 15.000,oo y que se firmaría por notaría, lo cual no se realizó, contrato que debía empezar a regir a partir de junio de 2013, en el que con los retrasos de siempre, se empezó a pagar el monto de alquiler, lo que hizo hasta el mes de abril de 2014.
Arguye que para el último día del mes de septiembre, el inquilino tenía una un atraso de cinco meses en el pago de los canones de arrendamiento, lo que a razón de Bs. 15.000,oo asciende a la cantidad de Bs. 75.000,oo, razón por la que demanda el desalojo judicial del inmueble con fundamento en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de regularización del arrendamiento inmobiliario para uso comercial.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Conviene en la existencia de la relación arrendaticia que consta en el documento autenticado de fecha 11 de junio de 2.009 y en el hecho de haber acordado un aumento por la suma de Bs. 15.000,oo y la firma de un nuevo contrato de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice los retrasos y engaños alegados por la actora, señalando que lo cierto, es que durante la relación arrendaticia fue pagado el canon de arrendamiento en efectivo, en el domicilio de la arrendadora, y que solo fue el 28 de agosto de 2014 que fue notificado de que se efectuara tal pago en la cuenta Nro. 01020125200100025482 del Banco de Venezuela, pero como esta no se encontraba a nombre de la arrendadora, solicitó otro número de cuenta; igualmente niega, rechaza y contradice que se haya realizado notificación guna respecto al aumento y firma de un nuevo contrato, no siendo lógico que teniendo 05 meses de atraso al 30 de septiembre de 2014, el día 10 de septiembre de 2014, le notificaran el número de cuenta en que debía realizar los pagos. Que sin embargo el pago lo efectuó el 04 de noviembre de 2.014, en vista de no obtener respuesta sobre el nuevo contrato.

ESTABLECIMIENTO DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a la manera en que resultó trabada la litis, establece quien juzga que la presente litis queda circunscrita a una pretensión de desalojo de inmueble para local comercial con fundamento en la causal de no pago de canon arrendaticio. Esta circunstancia es negada y rechazada por la accionada.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 26 de mayo de 2.015, se procedió a celebrar la audiencia de juicio en los términos en que se señaló en al acta de esa fecha. En la misma en Términos generales, las partes ratificaron lo expuesto en el libelo de demanda y en su escrito de contestación, con la evacuación de la prueba de posiciones juradas para el representante de la demandada y las de la accionante.

ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA
En el caso sub lite, se tiene que la demandante intenta su demanda bajo el alegato de la insolvencia del arrendatario demandado. En consecuencia, resulta indiscutible a los efectos de decidir el punto bajo examen y conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, previstos el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, correspondía a la demandada, en razón de su negativa al incumplimiento de la obligación demandada, demostrar los hechos liberadores de tal obligación; correspondiendo a la demandante demostrar la existencia de la relación arrendaticia y las obligaciones que de la misma emergen.
En consecuencia establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda
.-A los folios 5 al 11, riela copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa demandada, cuyo documento de inscripción se realizó en fecha 11 de abril del año 2.000 ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando registrado bajo el Nro. 24,Tomo 44-A. Consecuencialmente esta documental se valora como documento Público demostrativa de la adquisición de Personalidad Jurídica por parte de la empresa demandada y consecuencialmente su capacidad de ser titular de derechos y obligaciones.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la presente litis, el cual fue otorgado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal en fecha 09 de junio de 2.011, quedando inserto bajo el Nro. 6, Tomo 118. En tal razón es valorado como documento privado reconocido del que se evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, con las estipulaciones señaladas por las partes como reguladoras de su relación locaticia, entre ellas, canon, duración y objeto del contrato, penalidades entre otras regulaciones.
.- copia simple de contrato privado suscrito por las partes de la litis en fecha 01 de junio de 2.012, esta documental es expresamente reconocido por ambas partes, en cuanto a la fecha de su celebración y demás regulaciones de la relación arrendaticia por lo que se le otorga valor probatorio de lo indicado en su contenido material.

En el lapso probatorio promovió:
.- Posiciones Juradas, se tiene que debidamente citado el representante de la demandada procede a rendir posiciones juradas al momento de la celebración de la audiencia oral, de tal acto evidenció éste Juzgador lo siguiente: que el representante de la demandante reconoce la existencia de la relación arrendaticia; que realizaba el pago del canon arrendaticio fraccionado, no por la totalidad del canon, por solicitud de la propia arrendadora, por la demora en la conformación del cheque. Declara igualmente que ciertamente entregó dos cheques que no pudo cobrar la propietaria del inmueble. Declara que el contrato por el monto de Bs. 15.000,oo por concepto de canon arrendaticio no fue posible firmar no obstante haber pagado los honorarios del contrato; que parte del canon lo ha pagado en dinero en efectivo; que realizó pagos mediante depósitos por solicitud de la dueña del local. Estas Posiciones se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez, desprendiéndose de las posiciones absueltas que la parte demandada reconoce atraso y fraccionamiento en los pagos del canon arrendaticio. r las razones antes expuestas se da valor de plena prueba a la confesión provocada surgida en el marco de las posiciones juradas estampadas contra la parte demandada y absolvente. Y así se valora y aprecia.
.- En relación a los cheques presentados por la accionante del Banco Bicentenario, discriminados así, dos cheques por la suma de Bs. 3.000,oo y 4.000, de fecha 03 de abril del año 2012, uno por la suma de Bs. 5.000,oo de fecha 26 de agosto de 2.013, uno por la suma de Bs. 4.700,oo de fecha 06 de febrero de 2.013, y uno por la suma de Bs. 15.000,oo del Banco Sofitasa de fecha 17 de septiembre de 2.013, emitidos por la empresa demandada se aprecian como indicios de que los mismos eran emitidos para la cancelación de canones arrendaticios y que los mismos no fueron efectivamente cobrados.
.- Documento manuscrito entregado por el inquilino a la propietaria y referido a renuncia al cobro o pago por mejoras en el inmueble. Se indica que esta documental no se valora por no guardar pertinencia con el fondo controvertido.
.- Relación o control de pagos emanado de la propia demandante. No es objeto de valoración por el hecho mismo de que son originados de la actora, lo cual contradice el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, esto es, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve:
.- En relación a la prueba testimonial propuesta por la demandante se indica que la misma no fue admitida según lo indicado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Con su escrito de contestación
.- Documental privada de fecha 10 de septiembre de 2.014, emanado de la propia actora, en la que indica que el pago del cánon arrendaticio debe efectuarse en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela. De esta documental privada opuesta a la accionada y no desconocida se evidencia la veracidad de lo indicado en su contenido material.
.- Documental privada de fecha 28 d agosto de e 2.014, emanado de la propia actora, en la que indica que el pago del cánon arrendaticio debe efectuarse en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela. De esta documental privada opuesta a la accionada y no desconocida se evidencia la veracidad de lo indicado en su contenido material.
.- Original de depósito bancario de fecha 04 de noviembre de 2.014, realizado por el representante de la demandada a la cuenta corriente de la demandante por la suma de Bs. 9.000,oo,. Respecto a esta documental cabe precisar lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia con relación a los vauchers bancarios, entendiéndose depósitos bancarios, recibos de tarjetas, entre otros, que los mismos no constituyen documentos emanados de terceros, que son documentos emitidos en formatos uniformes y estándares para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitado por las empresas emisoras, constituyendo tales una prueba típica consagrada en el Artículo 1.383 del Código Civil, que establece: “las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”. En consecuencia esta documental es valorada conforme a la norma señalada para demostrar el hecho del depósito por el monto y para la fecha indicada.
En el lapso probatorio
.- Mérito favorable del contrato de arrendamiento de fecha 09 de junio de 2.011. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Mérito favorable del contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2.012. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Mérito de comunicación de fecha 10 de septiembre de 2.014, que riela al folio 27. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Mérito de comunicación de fecha 28 de agosto de 2.014, la cual riela al folio 28. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Mérito favorable de planilla de depósito bancario Nro. 2096187, de fecha 04 de noviembre de 2.014, que riela al folio 29, Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Informes al Banco de Venezuela. Se indica que en fecha 19 de marzo de 2015, fue recibido oficio Nro. GRC-2015-50525, con anexo de movimientos bancarios de septiembre de 2014 a febrero de 2.015. Al respecto indica éste Juzgador que de los mismos ciertamente se observan notas de crédito por la suma de Bs. 9.000,oo no obstante no se evidencia claramente que estas notas sean por concepto de pago de canones de arrendamiento, en tal razón el Tribunal valora tales créditos como indicio al efecto de ser analizados con los demás medios de prueba cursantes en autos.
.- Prueba de Exhibición Se indica que este medio de prueba fue declarado inadmisible conforme se indica en auto de fecha 06 de febrero de 2.015.
.- Prueba de Posiciones Juradas. Se tiene que al momento de la realización de la audiencia de juicio la demandante absuelve posiciones juradas, derivándose de su declaración que se realizaron depósitos bancarios, que no se entregaban recibos de pago, que la causa de pedir el desalojo son los atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento, que el pago del monto del cánon sería mediante pago fraccionado. Señala que igualmente se efectuaron depósitos en la cuenta bancaria de la demandante por la suma de Bs. 9.000,oo Estas declaraciones se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil, en relación al dicho de la demandante.

CONCLUSION PROBATORIA
Conforme a la manera en que quedó delimitada la litis, y las pruebas promovidas puede señalarse que queda demostrado en primer término la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis, por cuanto este hecho no quedó controvertido en la litis. Establecido ello se tiene que, alegada la insolvencia del demandado arrendatario, correspondía a éste, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba demostrar la solvencia en la obligación demandada como insoluta, ya que las partes tienen la obligación no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, todo conforme al principio de la carga de la prueba, el cual se encuentra expresamente consagrado en nuestra legislación civil en los siguientes términos:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

En igual sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Así las cosas, se tiene que la demandada arrendataria se encontraba obligada a demostrar por los medios de prueba idóneos y pertinentes la solvencia en los canones demandados como insolutos, los cuales señala la demandante se corresponden a cinco (5) meses, causados desde el mes de abril de 2014 a septiembre de 2.014, señalando que entiende quien juzga que el canon arrendaticio era la suma de Bs. 15.000,oo ya que en su escrito de contestación de demanda, la accionante señala que “…convengo en la existencia de la relación arrendaticia que consta en el documento autenticado en fecha 11 de junio de 2009. Asimismo, en el hecho de haber acordado un aumento por la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) y la forma de un nuevo contrato de arrendamiento…”.
Ahora bien, para enervar o excepcionarse de la obligación demandada, la accionada señala haber realizado pagos en dinero efectivo, alguna veces fraccionados y que no le fueron suministrados recibos de pago por los canones cancelados, por tanto puede concluir quien juzga del cúmulo de pruebas presentadas, que técnicamente no hay constancia en autos de hechos demostrativos de la circunstancia del pago de los canones demandados como insolutos, no evidenciándose igualmente demostración alguna por parte del arrendatario demandado, de encontrase liberado o excepcionado de tal circunstancia, por tal razón, puede señalar quien juzga que queda demostrado en la presente causa, que los supuestos de la demanda por desalojo, con fundamento en el artículo 40, literal a) de la Ley de arrendamientos para uso comercial, se encuentran presentes, razón por la cual, la demanda de desalojo con fundamento en esta causal debe prosperar, y así deberá ser declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Considera quien juzga como motivación fundamental de la presente causa, realizar la siguiente observación, de todo pago hay que dejar constancia y mas aún en el pago de canon de arrendamiento, y cuando el arrendatario cancela la mensualidad, lo primero que debe exigir, es la expedición del recibo por parte de la arrendadora, ya que una de las obligaciones de la arrendadora, es la expedición de un recibo de pago, donde conste la solvencia del inquilino. Era pues obligación de la demandada, el exigir de la demandante los recibos, para demostrar su pago, y por lo tanto es su deber exigir en su debida oportunidad la expedición del recibo, a objeto de la prueba de su dicho de solvencia.
En relación a la petición de que la demandada cancele las mensualidades vencidas hasta la terminación del proceso, señala quien juzga que la demandante reclama este concepto sin indicar exactamente en su petitorio, cuales son esas mensualidades vencidas, es decir, no se determinan las mismas, a pesar de lo indicado en el resto del libelo de demanda, existiendo indicios en los autos del expediente que la demandada ha realizado pagos por concepto de canon arrendaticio al menos por la suma de Bs. 9.000,oo no evidenciándose claramente a que meses corresponden esos pagos; esto es, no se encuentra clarificado de lo aportado por las partes a la litis, si la demandada adeuda totalmente la suma de Bs. 75.000,oo que señala la accionante, en tal sentido considera quien juzga que de condenar al pago de tal cantidad a la demandante sería injusto, porque existen indicios de pagos parciales, por tal razón y salvo mejor criterio, y en razón de equidad, solo se considera procedente condenar a la demandante al pago de las mensualidades vencidas a partir de la fecha del último depósito que constare en el expediente, a razón de Bs. 15.000,o hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.

III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble (local ), es incoada por ROSA ELENA JARA contra la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS GINERCA, C.A., en la persona de su Director General, ciudadano ERNESTO ANTONIO CELIA FEBLES, consecuencialmente ésta última como demandada deberá proceder a desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria, el cual se encuentra constituido por inmueble consistente en un local comercial, apto para estacionamiento, con un área aproximada de 600 Mts2, con galpón para depósito, con techo de acerolit, piso de cemento, una oficina con techo de acerolit y piso de cerámica, paredes de bloque, un baño, pintado en sus paredes exteriores como interiores, sus puertas, instalaciones de aguas blancas, aguas servidas y aguas lluviales, con sus griferías, ubicado en la calle libertad, Nro. 7-A, Urbanización Táchira, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, MULTISERVICIOS GINERCA, C.A al pago de las mensualidades vencidas a partir de la fecha del último depósito que constare en el expediente, a razón de Bs. 15.000,o hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la litis.
Regístrese, Publíquese. .- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). - Años: Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. Katherin Díaz Cárdenas
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo la 1:45 P.M., dejando copia con el Nro. 162