REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Año 205º y 156º

PARTE ACTORA: ANA DE JESUS VARELA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.811.330, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreababogado bajo el Nro. 7394, obrando como endosatario en procuración de un efecto Mercantil propiedad del BANCO CONSOLIDADO, C.A.

DEMANDADOS: Empresa Mercantil AUTO RADIO LOS ANDES, S.R.L., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de noviembre de 1.977, asentada bajo el Nro. 34, Tomo 15-A, como deudora principal; y los ciudadanos ANTONIO LUIS PIZARRO DE LA HOZ, PAULA SUSANA AGUILERA DE PIZARRO y JOSE ANTONIO CONTRERAS ALMEIDA, en su carácter de avalistas y fiadores solidarios de la primera de las demandadas, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-9.221.159, V-5.671.916 y V-2.140.281.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento de intimación)


I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

De la revisión periódica a los diversos expedientes que cursan en este Tribunal se observa que la presente demanda se encuentra circunscrita a una pretensión de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación en la que debidamente sustanciada la causa, en fecha 04 de noviembre de 1.991 se decretó que se procedía en la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.


Igualmente consta que en la referida causa fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno de aproximadamente 241, 50 metros cuadrados y las construcciones sobre el existentes, ubicado en Jurisdicción del antiguo Municipio San Juan Bautista, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la quinta avenida con calle 16. Nro. 15-67, alinderado de la siguiente manera. NORTE, con propiedades que son o fueron Anatolio Gómez Patiño. SUR: Con mejoras que son o fueron de Luís López; ORIENTE: Con la carrera 5, hoy quinta Avenida que es su frente y OCCIDENTE: Con propiedades que son o fueron del Dr. Nicasio Rivera, Inmueble que fue adquirido por el ciudadano José Antonio Contreras Almeida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, en fecha 13 de enero de 1.998,



II
MOTIVACION DE LA DECISION
Establecido lo anterior, del análisis de las actas se evidencia, con meridiana claridad, que en el presente caso, desde la fecha en la cual se hace exigible la ejecución forzada del dispositivo del fa|llo, ha transcurrido, con creces, el lapso establecido por el legislador para que prescriba la acción que nace de la ejecutoria, que son veinte (20) años, a tenor del contenido del artículo 1997 del Código Civil Venezolano. Toda vez que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, establece como una de las excepciones al principio de la continuidad de la ejecución, cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas procesales.


Se tiene que en la presente causa. el tiempo que ha transcurrido sin impulsar la ejecución sobrepasa con creces el señalado por la ley, ya que la decisión de la causa data del 04 de noviembre de 1.991 y la última actuación de las partes, se efectuó en fecha 28 de enero de1.999, por lo que este Juzgador debe declarar, como efectivamente así lo declara, prescrita la acción de la ejecutoria; ello aunado a criterio Jurisprudencial que sobre la pérdida del interés en un expediente ha establecido la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:


“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).


Con fundamento en lo anterior, es criterio de éste Juzgador que en el presente caso, se debe dar por terminado el presente juicio, saneada la obligación que dio lugar a esta actuaciones y en consecuencia de ello se levanta la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 27 de enero de 1.991, la cual fuera participada en la misma fecha mediante oficio N º 0059, que pesó sobre el inmueble consistente en un lote de terreno de aproximadamente 241, 50 metros cuadrados y las construcciones sobre el existentes, ubicado en Jurisdicción del antiguo Municipio San Juan Bautista, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la quinta avenida con calle 16. Nro. 15-67, alinderado de la siguiente manera. NORTE, con propiedades que son o fueron Anatolio Gómez Patiño. SUR: Con mejoras que son o fueron de Luís López; ORIENTE: Con la carrera 5, hoy quinta Avenida que es su frente y OCCIDENTE: Con propiedades que son o fueron del Dr. Nicasio Rivera, Inmueble que fue adquirido por el ciudadano José Antonio Contreras Almeida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, en fecha 13 de enero de 1.998, Así se decide.




III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

La Prescripción de la presente acción, de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 532 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Particípese lo conducente al Registrador Inmobiliario correspondiente mediante oficio.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes, a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de de Junio de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación,

El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. Katherin Díaz Cárdenas
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 9:00 A.M., dejando copia con el Nro. 174