REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 156°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YELITZA CAROLINA ALVIAREZ VALDUZ y RAFAEL ANTONIO FLOREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.052.089 y V-14.264.445, la primea domiciliada en el Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y el segundo domiciliado en Santa Teresa, Municipio San Cristóbal y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.498.
MOTIVO: DIVORCIO POR SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE: N° 010-14.
II
NARRATIVA
En fecha 22 de abril de 2014, se recibió la presente solicitud previa distribución, siendo consignados los recaudos en fecha 25 de abril de 2014.
Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente: “Contrajimos matrimonio civil, el día 28 de Diciembre de dos mil once (2.011), por ante la primera autoridad de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 080 que anexamos a la presente marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro primer y último domicilio conyugal en Santa Teresa, Conjunto Residencial Villa Esperanza, primer piso, apartamento 01-006, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Ahora bien ciudadano(a) juez(a), durante los primeros años de unión matrimonial vivimos con armonía y paz, pero desde el 12 de noviembre del 2.013, por desavenencias nuestra vida en común se hizo insoportable perdiendo entre nosotros todo el respeto y consideración, las discusiones se hicieron constantes, lo que tornó imposible la convivencia como pareja, por ello de común acuerdo decidimos separarnos de cuerpos y de bienes. Por lo anteriormente expuesto, acudimos ante su despacho para solicitarle como en efecto lo hacemos, decrete nuestra Separación de Cuerpos y de Bienes en virtud de lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, dejamos constancia que durante nuestro matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que liquidar” (F. 1 y 2).
En fecha 29 de abril de 2014, previa solicitud personal fue decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos YELITZA CAROLINA ALVIAREZ VALDUZ y RAFAEL ANTONIO FLOREZ RAMIREZ, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público conforme se evidencia de la boleta de notificación que se encuentra agregada al folio nueve.
En fecha 14 de mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (vuelto del folio 10).
En fecha 12 de mayo de 2015, comparecieron personalmente los ciudadanos YELITZA CAROLINA ALVIAREZ VALDUZ y RAFAEL ANTONIO FLOREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.052.089 y V-14.264.445, debidamente asistidos por la abogada NANCY CAMACHO CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.323, expusieron lo siguiente: “Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año del decreto de separación de cuerpos, tal como consta en el expediente N° 010-14, llevado por este Tribunal, y hasta la presente fecha no ha habido, ni habrá reconciliación alguna entre nosotros, solicitamos a este Tribunal se provea lo conducente para la CONVERSION DE DICHA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, todo de conformidad con los artículos 185 y siguientes del Código Civil…” (F. 11).
III
MOTIVA
Conforme a las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal a realizar una serie de análisis que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal se emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 3 estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza…”.
Por su parte, del descrito de solicitud presentado se desprende que los cónyuges manifiestan que el día el día 28 de Diciembre de de 2.011, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera autoridad de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que establecieron su primer y último domicilio conyugal en Santa Teresa, Conjunto Residencial Villa Esperanza, primer piso, apartamento 01-006, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que durante los primeros años de unión matrimonial vivieron en armonía y paz, pero desde el 12 de noviembre del 2.013, por desavenencias su vida en común se hizo insoportable perdiendo entre ellos todo el respeto y consideración, y que las discusiones se hicieron constantes, lo que tornó imposible la convivencia como pareja entre ellos; que durante la unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que liquidar. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes.
A su vez, consignaron documentales consistentes en:
a) Copias simples de las cédulas de identidad Nros V-14.052.089 y V-14.264.445, pertenecientes a los ciudadanos YELITZA CAROLINA ALVIAREZ VALDUZ y RAFAEL ANTONIO FLOREZ RAMIREZ, en su orden, a las cuales se les otorga el valor probatorio a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
b) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 080 de fecha 28 de diciembre de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, correspondiente a la Parroquia San Sebastian, a la cual se le otorga el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.
Asimismo se observa que mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2015, los ciudadanos YELITZA CAROLINA ALVIAREZ VALDUZ y RAFAEL ANTONIO FLOREZ RAMIREZ, ya identificados debidamente asistidos de abogado, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que recae entre ellos, en virtud de que transcurrió un año de decretada la separación y no hubo reconciliación.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil. Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”
El Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; y en el caso bajo estudio, ha sido solicitada por ambos cónyuges, y al constatarse que desde que el Tribunal en fecha 29 de abril de 2015, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, hasta el día 12 de Mayo de 2015, fecha en que ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes ; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por lo motivos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y Último Aparte del artículo 185 del Código Civil DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos YELITZA CAROLINA ALVIAREZ VALDUZ y RAFAEL ANTONIO FLOREZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.052.089 y V-14.264.445, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2011, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 080.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente firme y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada una de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para el Registro Civil bajo el N° 239-15 y para el Registro Principal bajo el N° 240-15 .-
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
FAM/mr
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