REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° y 155

En horas de despacho del día de hoy, Lunes veintinueve (29) de Dos Mil Quince, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Prelimar, en el Expediente No.278-15, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandada; Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.008.022 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.2454. Se deja constancia que no se hizo presente la parte demandante ni su Abogado. Se encuentra igualmente presente la representación judicial de la S. M. ASEGURADORA MERCANTIL SEGUROS, C.A.; Abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.989.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.806. El ciudadano Juez de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, da inicio al acto de Audiencia Preliminar, concediéndole el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandada a los fines que haga sus argumentos a la audiencia, tiene y se le cede el derecho de palabra al Apoderado de la parte demandada, quien expuso: “Yo, JESUS ALBERTO LABRADOR, en mí carácter de representante judicial de los ciudadanos Pedro Jesús Belandria Rodríguez y Michael Lenin Núñez Contreras, expongo: Ratifico el contenido del escrito de contestación y de tercería, y reitero que el ciudadano Pedro Belandria, dado su tratamiento contra el Cáncer no tuvo conocimiento del hechos invocados en el libelo de demanda, hasta tanto fue traído a este procedimiento, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, insisto en negar y rechazar que la demandante allá sido arrollada por el vehículo marca: Daewoo, placa: AC114SS, que igualmente allá salido lesionada la ciudadana DEYCY PILAR GALLARDO, e igualmente allá salido lesionada la ciudadana Neida Alvarez y que el ciudadano Michael Nuñez, halla tenido una actitud omisiva y negligente. Igualmente niego, que Michael Nuñez, se halla negado a llamar a las autoridades de transito, pues la demandante le comunicó que tenia una póliza de seguro, en el entendido, que fue atendida en un Centro medico en compañía de su familia, quienes igualmente pudieron haber hecho ese llamado; así como niego que la patología descrita en e libelo allá sido consecuencia del impacto sufrido. Insisto en negar que halla pedido gastos médicos la parte demandante por TRECE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.13.038.62) con motivo del accidente, daños y perjuicios por CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00), los cuales no detalla, describe ni establece sus causas, un daño moral por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) el cual solo corresponde fijarlo al Tribunal y un Lucro Cesante por DIEZ MIL CIEN BOLIVRAES (Bs.10.000.00), porque supuestamente renunció a su trabajo; lo cual fue una decisión personal de la demandante y no consecuencia del hecho que se invoca, a la vez, que es ilegal, el salario mínimo que reclama , desde enero de 2015 Hasta la ejecución de la sentencia; por cuanto se trata de una obligación no establecido legalmente. Ratifico nuestra impugnación a las pruebas promovidas por la demandante con su libelo, no solo porque se trata de documentos emitidos por terceros, promovidos en violación con el artículo 431 del Código de Procedimiento, si no porque no demuestra ninguna relación de causalidad con el hecho que supuestamente le dio origen. En cuanto a las fotografías, estas fueron promovidas ilegalmente; pues no se estableció, quien las tomo, con que cámara fotográfica se tomaron y las características técnicas de la cámara fotográfica. De otra parte me opongo e impugno, los documentos consignados y descritos en el capitulo VIII, del escrito de pruebas de la demandante, que riela a los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimos, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, decimos tercero y décimo cuarto; por violar el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente me opongo a la testifical de la ciudadana Neida maría Alvarez Gonzalez, titular de la cédula de identidad no. V-14.418.768; por cuanto la misma tiene interés en este asunto; pues en el libelo se señala que fue arrastrada por el peso de la demandante e igualmente la testigo es amiga de la demandante, según la línea 23 del folio 2 del escrito de demanda y en la ficha de recepción del Centro Medico Quirúrgico La Trinidad fue señalada por la demandante como pariente cercana, por lo que además de tener interés es amiga intima de la demandante. Igualmente insito en impugnar la cuantía, pues la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.00,00) por daño moral no corresponde fijarla a la parte si no al Juez y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES por daños y perjuicios no está descrita ni causada. Finalmente solicito, la practica de una Inspección Judicial en el sitio del accidente, Carrera 21 de Barrio Obrero de san Cristóbal, que permite establecer las situaciones físicas del lugar y aporto todas y cada una de las pruebas oportunamente promovidas, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en representación de la S. M. ASEGURADORA MERCANTIL SEGUROS, C.A.; quien expuso: 1.- Ratifico e insisto en todo y cada unos de los alegatos de hecho y de derecho contenidos en la contestación a la demanda principal y a la cita en garantía realizada por mi defendida. 2.- A los efectos de la fijación de los límites de la controversia, paso a referirme a los alegatos de la demanda principal y de la cita en garantía. Respecto a la demanda principal no se conviene ningún alegato expuesto en la demanda principal, se rechaza y contradicen, no se conviene en la existencia del accidente de transito objeto de este proceso, toda vez, que no existe prueba legal de su ocurrencia, no existe actas administrativas del levantamiento de transito, mal puede alegarse su existencia, no se sabe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el supuesto accidente, está a la merced de la voluntad de la demandante, bajo el agravante de que se están tratando lesiones personales. No se conviene que la patología que padece o padeció la demandante principal, sea consecuencia del accidente de transito, no se conviene en los daños emergentes reclamados, niego la indemnización por daños emergentes “gastos médicos” de Bs.13.038,62., no ha existido disminución en el patrimonio de la demandante por la existencia de un supuesto accidente, porque este no ha existido. No se conviene en la indemnización de daños y perjuicios de Bs. 100.000,00, la accionante realiza una reclamación sin identificar en que consiste los daños, si son materiales, morales y cuales serían sus causas. No se conviene los daños morales reclamados por los mismos motivos expuestos. No se conviene que se le deba pagar a la actora una indemnización por lucro cesante de Bs. 10.000,00 por dos meses de salarios dejados de percibir por parte de INVERSONES YC79, correspondientes a noviembre y diciembre de 2014. Niego expresamente que se le deba pagar a la actora de lucro cesante una indemnización de un salario mensual hasta la emisión de la sentencia definitivamente firme. No ha existido privación de aumento en el patrimonio de la demandante principal que se deba al supuesto accidente de Transito, además su relación de trabajo se extinguió por su retiro voluntario, la consecuencia de su privación de salario es por su propia voluntad. La demandante principal como trabajadora está amparada por el sistema de seguridad social, del IVSS; por tanto el patrono le debe pagar el 33,33% por su incapacidad y la otra porción el IVSS, es incomprensible, que se argumente lucro cesante por falta de salarios percibidos, cuando la demandante voluntariamente renuncia a su trabajo. Adicionalmente se ratifica la excepción de falta de cualidad del demandado principal para sostener este juicio, toda vez, que la demandante hace una narrativa de un supuesto accidente de transito, por un vehículo marca Daewoo, placa AC114SS; sin embargo, no acredita la propiedad que sobre el vehículo tiene el ciudadano PEDRO JESUS BELANDRIA RODRIGUEZ, es decir, la actora no demostró la cualidad de propietario del demandado principal; así mismo, se ratifica la excepción de no haberse consignados instrumentos fundamentales en los que se basa la pretensión, como es, el documento de propiedad del vehículo y las actas del levantamiento del accidente de transito realizadas por el cuerpo de Vigilancia terrestre; por lo tanto no se pueden admitir después, aunado a la preclusión del lapso de promoción de pruebas documentales conforme el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la cita en garantía , no se conviene ni se admite ningún alegato expuesto en la cita de garantía, se rechaza y contradice, y se desconoce el derecho que se atribuye PEDRO Jesus Belandria Rodriguez, en contra de mi defendida en llamarla a la causa en garantía, toda vez, existe causal de exoneración de responsabilidad de cumplimiento de contrato de seguro de vehículos “RCV”; porque: el contrato de seguro no solamente no esta integrado por el cuadro de poliza recibo, sino también esta integrado por las condiciones generales y particulares del mismo, dentro de esos condicionados, está la cláusula décima “ Notificación de Accidente”, de la cual se desprende que el asegurado tomador esta obligado en caso de siniestro en notificar a mi representada de la ocurrencia del mismo, suministrando dentro del plazo previsto todas las informaciones del sinistro INCLUYENDO LAS ACTUACIONES DE LORGANOS PUBLICOS COMPETENTE, el citante en garantía no dio cumplimiento a ello y en consecuencia mi representada está exonerada de pleno derecho de la responsabilidad de cumplimiento, más aun, cuando lo que se pretende, es que se le cubra riesgos de Daños a personas por lesiones donde debe existir indefectiblemente actuaciones de organismo públicos competentes, para el esclarecimiento de los hechos, toda vez, que inclusive tiene relevancia penal, a precluido con creces para la Notificación del accidente de transito y la consignación de actuaciones administrativas de transito, adicionalmente existe otra causal de exoneración de responsabilidad civil, de cumplimiento del contrato de seguros de vehiculo, el asegurado o tomador dolosa o con culpa grave noticar a la empresa que había ocurrido una grabación del riesgo, como es la conducción del vehículo de personas distintas a él, ello no le fue declarado impidiendo mi defendida la adecuada valoración de los riesgos, al asegurador le incumbe quien conduce su vehículo, esta en la esfera de control y vigilancia, más aun, cuando él tiene responsabilidad por cosas, adicionalmente en cualquier eventualidad y en un supuesto negado el limite máximo de responsabilidad de mi representada, es la suma asegurada, la cantidad de CIENCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.50.959,00) 3.- A los efectos de la fijación de los limites de la controversia, esta defensa considera suficientemente demostrado la causal de exoneración de responsabilidad de cumplimiento de contrato de seguros de vehículo por la falta de notificación del accidente de transito y acompañamiento de actuaciones administrativas con las pruebas aportadas por mi defendida, en especial la instrumental de la condiciones generales y particulares del contrato de seguros. 4.- A los efectos de la admisión de pruebas, aporto todas y cada una de las pruebas promovida en el escrito de contestación a la demanda principal y a la cita de garantía, reservándome el derecho de promover pruebas en la etapa probatoria. 5.- Vista la incomparecencia de la demandante principal, solicito a este digno Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 868 del CPC, que se tengan como no aportadas las pruebas señaladas en la demanda principal y a cualquier evento, señalo que respecto de las fotografías no son legales, no existe prueba de su autenticidad. Respecto de las pruebas marcadas con la letras “C”, “D”, “F”, “G”, “J”, “K”, “L”, “O” las misma no deben ser admitidas por ser manifiestamente ilegales, son instrumentos emanados de terceros, por tanto deben ser ratificadas por terceros como pruebas testimonial, cosa que no fue solicitada. Respecto a las facturas marcadas con la letra “H” la misma es manifiestamente impertinente. Ahora respecto a las pruebas promovidas por el demandado principal, citante en garantía, también me opongo a ellas, por cuanto son instrumentales emanadas de terceros, que debían ser ratificadas por terceros como pruebas testimonial, cosa que tampoco fue solicitada. Por tal motivo, dejo establecido por parte de mi defendida la contradicción plena a la demanda principal y a la cita en garantía y a los hechos expuestos por el demandado principal en su contestación a sí como los expuestos por el ciudadana Michael Lenin Nuñez Contreras en su intervención adhesiva. En este estado el ciudadano Juez expone: Por cuanto no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representación judicial. Se da por terminado el acto siendo las 11:20 de la tarde y en un lapso de tres (03) días se fijará los hechos y limites de la controversia, es todo.


DR. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR


ABOGADO JESUS ALBERTO LABRADOR
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



ABOGADO JORGE ISAAC JAIMES LARROTA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA S. M. ASEGURADORA MERCANTIL SEGUROS, C.A


ABOGADO CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA