TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de junio de 2015.

205º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2015; por el Abogado Wolfred B. Montilla B., en su carácter de representante judicial, sin poder, de la parte co-demandada mediante el cual solicita la nulidad de la citación practicada a la empresa ESTAR SEGUROS S. A. C.A. ; pues a su decir, la misma no fue recibida por las personas señaladas en la Ley; ya que el alguacil solo se limitó a señalar que le hizo entrega a una persona que dijo llamarse GLENYS RUIZ, hace que el acto se encuentre viciado de nulidad ya que la actuación fue realizada desconociendo la mas mínima garantía de la seguridad y por ende el debido proceso; aduce que no existe determinado el carácter acreditado de la persona a la que le fue entregada y que recibió la citación, por lo cual dicha actuación no fue recibida por la persona que ostente alguno de los cargos indicados en los presupuestos normativos, para tener como válida la citación practicada.

Así las cosas, es de indicar que la citación se constituye en un acto procesal necesario para la validez del juicio, mediante el cual se coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.125, de fecha 08 de Junio de 2006, al indicar que:


“…la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre las partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a complementar la conformación de la litis, siendo la ausencia de la citación o el error grave de su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.
Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in ius vocatio del demandado, se encuentra envestido de carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales-entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines-dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.”


Tal criterio jurisprudencial, deja ver la protección concedida por el legislador al acto esencial de citación, el cual se debe cumplir a cabalidad por cuanto su carácter interesa al orden público, y si en el proceso hay falta absoluta de citación o irregularidades de la misma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, es decir, advertir y emplazar a tal parte a ejercer su oportuna defensa, lo cual conllevaría a quebrantar el principio de igualdad entre las partes y generar un estado de indefensión.

Respecto a la citación de las personas jurídicas, el legislador patrio consagró en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que:


“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”


De lo anterior, se evidencia que las sociedades mercantiles son entes abstractos que si bien tienen personalidad jurídica propia, ésta es distinta a la de los socios, por lo cual el legislador patrio ha establecido que para que dichas personas jurídicas sean citadas en juicio, es condición expresa, que la citación se haga en la o las personas que están investidos para ejercer su representación legal, de tal forma que si a una compañía demandada no se le cita o se le cita en persona distinta, no se le está garantizando la tutela prevista en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa, pues es lógico que si no es citado, o si el citado no es el verdadero representante de la demandada, éste no desarrollará la conducta necesaria para defender a cabalidad a la demandada ni para mantener sus derechos e intereses.

Del folio 50 se desprende ciertamente que la ciudadana receptor se identificó como Glenis Ruiz, quien se identificó como Administradora de la Empresa, con lo cual se evidencia claramente su nombre y apellido, y la hora en que lo recibió; que la recepción fue efectuada por dicho ciudadano en la Empresa Estar Seguro S.A. San Cristóbal Administración; de la empresa demandada, según se desprende del sello húmedo estampado.

Tal como se observa, si bien es cierto que bajo el beneficio de la duda se pudiera pensar que el receptor de la citación no ostenta la representación aludida en el artículo 220 ejusdem, pero al estampar un sello perteneciente de Estar Seguros S.A., empresa demandada y firmar sobre el mismo, como recibido, debió hacerlo con la responsabilidad exigida para ejecutar un acto de tal naturaleza, por tratarse de una empresa seria y de prestigio en el ramo de seguros. De tal suerte que, sin pretender que las personas que forman parte de la nómina de empleados exhiban un Manual de Cargos donde se constaten sus funciones, hay certeza plena de que la recepción de la citación a la demandada fue efectuada por una persona que labora para la misma, con una jerarquía que aplicando, las máximas de experiencia, es garantía del resguardo material de todo lo relacionado con su patrono.

Ahora bien, el Juez como tutor del proceso debe garantizar el derecho constitucional al debido proceso, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, como


“….a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al articulo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
En este mismo orden, la citada Sala en sentencias de fechas 15 de Marzo de 2000 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, definieron EL DERECHO A LA DEFENSA, como: “...un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)”.


De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2000, dejó establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva el cual comprende:

“…..el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”

De manera que, el Juez como director del proceso debe garantizar de forma adecuada los derechos e intereses de las partes presentes en un litigio en el cual obtengan una verdadera tutela judicial efectiva, sin quebrantamientos de las garantías y derechos constitucionales y legales.


En tal sentido, si bien la recepción fue efectuada por la ciudadana identificado con el nombre de Glenys Ruiz, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, que el abogado Wolfred Montilla, se presenta ante este despacho en fecha 28/05/2015, arrogándose el carácter de representante sin poder de la parte demandada e interpone el presente escrito y solicita que la citación sea declarada nula.

Ante dicha situación, le surgen a esta Juzgadora tres interrogantes: 1.- ¿Con la presencia del referido profesional del derecho, la parte accionada se enteró o no de la demanda que obra en su contra?, 2.- ¿Es válida la interposición de la nulidad de la citación judicial de la co-demandada, por el referido profesional del derecho quien se presenta sin poder, cuando a su decir, la parte demandada no ha sido citada en las personas contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil? y 3.- ¿La presencia del representante judicial sin poder pudiera subsanar cualquier vicio ocurrido en la citación?.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

De manera que, se observa del escrito presentado por el abogado Wolfred Montilla, y de la copia simple consignada que: Primero: Star Seguros en fecha 27 de enero de 2015; dirigió oficio al Dr. Montilla, debidamente firmado por la Asesora Legal de la aquí co-demandada; en la que le hace del conocimiento del presente juicio y lo designa para atender la representación de Estar Seguro S.A., aduciendo que le remite el poder original; así mismo se evidencia de dicho oficio Asunto judicial en referencia consta de Expediente Judicial N° 062-15,(sic); expediente técnico 6-292011837; Demandante: RAMIRO ORTIZ DIAZ. Demandados: Luis Eduardo Hernández y Estar Seguros S.A; Juzgado: 5° de Municipio de la Circunscripción judicial de estado Táchira.
De lo expuesto resulta inocultable que el abogado Wolfred Montilla en fecha 28/05/2015, fecha en que presentó escrito oponiendo la nulidad de la citación, atribuyéndose una representación sin poder, ya tenía la condición de apoderado de la demandada, según se desprende de la copia simple que corre en los autos folios 60 al 64; lo que significa que para la fecha 27 de enero de 2015, la empresa co-demandada ESTAR SEGUROS; ya era conocedora del caso; sin embargo, se observa que el abogado Wolfred Montilla, no hizo uso del mandato que como representante judicial ostenta desde el 27 de enero de 2015; sino que lo hizo como representante sin poder, lo cual constituye una conducta que no esta enmarcada dentro los principios y ética que debe prevalecer en todos los profesionales del derecho; ya que si bien es cierto que el estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, también lo es que las partes y/o sus apoderados, observen un adecuado comportamiento, toda vez que, estos últimos como parte del sistema de justicia deben colaborar que el proceso como realización de la justicia se desarrolle con la debida normalidad.

Por tal motivo, habiendo comparecido el Abogado WOLFRED B. MONTILLA B., a oponer la nulidad de la citación, mediante escrito contentivo de contestación a la demanda; convalidó con su presencia cualquier ilegitimidad que pudiese existir, por ser el representante judicial de la demandada, Empresa ESTAR SEGUROS C.A. De modo que, la citación practicada por el Alguacil de este despacho se perfecciona en la persona del aludido profesional, y la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose la Tesis Finalista de la Citación, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, no es procedente la nulidad de citación solicitada por el referido abogado y así se decide.

Analizado como ha sido el punto anterior esta sentenciadora pasa a resolver lo expuesto en el capitulo segundo del escrito presentado por el abogado Wolfred B. Montilla, referente a la denuncia de las formas procesales por inobservancia de lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el abogado de la parte co-demandada ESTAR SEGUROS S.A.C.A., que consta que la demanda fue admitida el 16 de junio de 2014, siendo citado el co-demandado Luis Eduardo Hernández, el día 18 de octubre de 2014, posteriormente este acto, el Tribunal admitió la demanda y practicó la citación, es decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Táchira, declino la competencia en razón de la cuantía mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014, por lo que una vez distribuido a este juzgado le correspondió el conocimiento de la causa, quien se abocó mediante auto de fecha 8 de enero de 2015, ordenando la citación de la codemandada ESTAR SEGUROS S.A. y la notificación del abocamiento co-demandado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, las cuales se practicaron en el mes respectivamente.

Que la citación practicada del co-demandado fue en el mes de noviembre del año 2014, por lo tanto a la fecha en que erradamente fue practicada la citación de ESTAR SEGUROS C.A, es decir 27 de abril del 2015, había transcurrido sobradamente los 60 días que ordena el único aparte del artículo 228 denunciado como quebrantado por lo tanto, se debió haber dejado sin efecto la citación del co-demanado Luis Eduardo Hernández ordenado nuevamente su citación.


Ahora bien, establecida la relación de los hechos considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:

Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2014; (f.29); y en fecha 27 de junio de 2014, la parte actora consignó los emolumentos para la practica de la elaboración de los fotostatos y el traslado del Alguacil para la citación de los co-demandados; al folio 35 se evidencia que el Alguacil del Juzgado a quem presentó diligencia de fecha 24 de octubre de 2014; en la que informa que la boleta de citación fue recibida por el ciudadano Luis Eduardo Pérez (f.36); seguidamente se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; mediante sentencia se declaró incompetente; habiendo sido distribuido el mismo, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado; quien le dio entrada el curso de ley y se abocó de conformidad con la Ley en fecha 08 de enero de 2015; ordenado la citación de la parte co-demandada Empresa Aseguradora ESTAR SEGUROS C.A.; (F.40); la cual fue perfeccionada mediante el alguacil de este despacho quien dejó constancia de haber logrado la citación de la empresa co-demandada en fecha 27 de abril de 2015; tal y como consta al folio 49 y 50 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano co-demandado Luis Eduardo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.-12.974.319; a los fines de que tuviera conocimiento del curso de la causa por ante este Tribunal. Habiendo sido firmada la boleta de notificación por éste ciudadano en fecha 11 de marzo de 2015 a las 8:40 de la mañana; tal y como consta en la diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal en esta misma fecha. (f. 45 y 46).



En ese sentido, observa quien aquí sentencia, que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que la empresa co-demandada y el ciudadano Luis Eduardo Hernández, antes identificados, están debidamente citados; y son conocedores de la presente demanda.


Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:


“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”


En el presente caso de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte co-demandada ESTAR SEGUROS S.A., está debidamente citada y con el escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2015, (folios 51 al 64) se evidencia que la citación alcanzó el objetivo que era el de hacer del conocimiento que ante este Tribunal el demandante ciudadano Ramiro Ortiz Diaz, interpuso una causa en su contra; así mismo se evidencia que el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.974.319, fue citado en fecha 24 de octubre de 2014 (folios 35 y 36); y a los folios 45 del expediente, consta que el ciudadano Luis Eduardo Hernández, parte co-demandada, fue debidamente NOTIFICADO por el Alguacil de este Tribunal mediante boleta de fecha 11 de marzo de 2015, la cual firmó, del abocamiento al conocimiento de dicho asunto ante este Tribunal; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna en el que El Estado entre otros debe garantizar una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; por lo que los co-demandados, están debidamente citados; por lo que a criterio de esta Juzgadora sería un exabrupto aplicar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que la empresa co-demandada ESTAR SEGUROS C.A. y el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, están debidamente citados y en conocimiento de la presente causa; En tal sentido habiendo alcanzado las citaciones practicadas su objetivo, que era el de hacer del conocimiento de los demandados que se ha interpuesto en su contra una reclamación judicial, le es forzoso a este despacho mantener VALIDAS LAS CITACIONES PRACTICADAS y CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.

Por tanto, esta sentenciadora ve inoficioso desde todo punto de vista el requerimiento de una reposición de causa al estado de que se citen nuevamente el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ Y LA EMPRESA ASEGURADORA ESTAR SEGUROS C.A., pues ambas partes conocen del presente juicio y están a derecho; además que de acordarlo se estaría violando la garantía constitucional a una justicia imparcial, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. En consecuencia ante lo narrado, este despacho NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA; Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo expuesto y en apego de las normas legales aquí citadas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA POR EL ABOGADO WOLFRED B. MONTILLA; en el escrito de fecha 28 de mayo de 2015.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Juez Titular


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

Secretaria Temporal


Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón




Exp.063-2015.
Zulay A.