REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO CANDIALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.640.
ABOGADO ASISTENTE DE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada DURAN MONCADA LITTYVEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.878.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA TARAZONA DE HURTADO Y RODRIGO HURTADO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.503.459 y V.-17.075.390 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GENNESIS DE LOS ANGELES RUIZ REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.782 .
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue admitida en fecha 26 de febrero de 2015, conforme a las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos CARMEN ALICIA TARAZONA DE HURTADO Y RODRIGO HURTADO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.503.459 y V.-17.075.390 respectivamente; para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada a cualquier hora a fin de que reconozca en su contenido y firma del documento anexado a la presente demanda.
En fecha 03 de marzo de 2015, el Alguacil de este Despacho informó al Tribunal que la parte demandante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de las compulsas para la citación de los demandados. (folio 15)
En fecha 10 de marzo de 2015, el ciudadano José Francisco Candiales Contreras, parte demandante en la presente causa, le otorgó poder apud acta a la abogada Duran Moncada Littyvel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.878. (folio 16); el cual este Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, dictó auto en el que tiene como apoderada judicial de la parte demandante a la abogada Littyvel Duran Moncada. (folio 18)
En fecha 11 de marzo de 2015, este Tribunal acordó librar las boletas de citación a los demandados. (folio 19)
En fecha 24 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal informó que le fueron suministrado los medios de transporte a los fines de practicar la citación de los ciudadanos Carmen Alicia Tarazona de Hurtado y Rodrigo Hurtado Trujillo. (folio 22)
En fecha 24 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal informó que consigna la boletas de citación que le fueron firmadas en forma personal por los ciudadanos Carmen Alicia Tarazona de Hurtado y Rodrigo Hurtado Trujillo. (folio 23 y 24)
En fecha 31 de marzo de 2015, la abogada Duran Moncada Littyvel, sustituyó poder a la abogada Maritza del Carmen Uribe Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67867, reservándose el derecho del ejercicio; el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015. (folio 28).
En fecha 06 de abril de 2015, los ciudadanos Carmen Alicia Tarazona de Hurtado y Rodrigo Hurtado Trujillo, asistido de la abogada Gennesis de los Angeles Ruiz Reina, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 197.782, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de abril de 2015, la abogada de la parte demandante presentó diligencia en la que manifiesta que renuncia a los lapsos procesales subsiguientes y solicita de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, se decida la causa solo con los elementos de prueba que obran en autos. (Folio 31)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito de demanda alega que:
El día 17 de agosto de 2005 mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira inserto bajo el N° 28, tomo 112, de los libros de autenticaciones de dicha notaria los ciudadanos CARMEN ALICIA TARAZONA DE HURTADO, RODRIGO HURTADO TRUJILLO, antes identificados y la aquí demandante firmaron una opción de compra venta sobre los derechos y acciones sobre un apartamento destinado a local comercial el cual forma parte del inmueble N° 16-47 y 16-49, ubicado en la carrera 16 entre avenida Carabobo y calle 16, local comercial signado N° 1, sector La Romera Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, sobre terreno ejido sobre el cual se halla construido. Que dicho local comercial está constituido por un salón comercial y un baño, con un área aproximado de 21,95 mts2, según se evidencia del documento que en original consigna marcado “A”.
Que el día 18 de noviembre de 2005, se cumplió cabalmente con lo pactado mediante el documento de opción a compra antes indicado, pues mediante instrumento privado los ciudadanos Carmen Alicia Tarazona de Hurtado y Rodrigo Hurtado Trujillo, le vendieron los derechos y acciones que poseían sobre un apartamento destinado a local comercial, el cual forma parte del inmueble N° 16-47 y 16-49, ubicado en la carrera 16 ente avenida Carabobo y calle 16, local comercial signado N° 1, Sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, sobre terreno ejido sobre el cual se halla construido. Dicho local se encuentra constituido por un salon comercial y un baño NORTE: Con local comercial N° 2, propiedad de los vendedores, mide seis metros con treinta y dos centímetros (6,32 mts) SUR: Fachada sur del edificio, mide ocho metros con veintisiete centímetros (8,27 mts) ESTE: Con la carrera 16 mide tres metros con nueve centímetros (3,09 mts); y OESTE: En línea quebrada que inicia sobre el lindero Sur, en una distancia de un metro con veintiún centímetros (1,21 mts); cruza hacia el este con una distancia de un metros con noventa y cinco centímetros (1,95 mts); y finalmente cruza hacia el norte en un distancia de un metros con noventa y un centímetros (1,91 mts). Lo cual se evidencia del documento que original consigna marcado con la letra “B”. Que dichos derechos y acciones le pertenecían a los vendedores por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 6 de junio de 2005 anotado bajo la matricula 2005- LRI- t26-09.
Ahora bien, que dado que necesita realizar los tramites pertinentes para poder protocolizar la venta que le hicieran los ciudadanos ya identificados, requieren que los mismos manifiesten el reconocimiento en todas y cada una de sus partes, tanto en su contenido como en su firma y la validez y certeza del negocio jurídico contenido en el documento de compra venta privado ya señalado el cual fue marcado “B”
Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos: 1363, 1364 del Código Civil y en los artículos 444, 445,446, 447, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Que por los razonamientos expuestos ocurre para demandar en este acto por reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrito el día 18 de noviembre de 2005, el cual fue agregado a los autos, marcado con la letra “B”, en un folio útil, y en dos anexos a los ciudadanos CARMEN ALICIA TARAZONA DE HURTADO Y RODRIGO HURTADO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.503.459 y V.- 17.075.390, para que convenga en lo siguiente o así sea declarado por el tribunal: Que reconoce en todas y cada una de sus partes, tanto en su contenido como en su firma la validez y certeza del negocio jurídico contenido en dicho documento. Protesta las costas y costos del proceso para lo cual estima la demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 350.000,00); lo que equivale a 2.755 unidades tributarias.
Pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho; solicita la citación de los demandados CARMEN ALICIA TARAZONA DE HURTADO Y RODRIGO HURTADO TRUJILLO, en el inmueble N° 16-47 y 16-49 ubicado en la carrera 16 ente avenida Carabobo y calle 16 sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Habiendo sido citados los demandados ciudadanos CARMEN ALICIA TARAZONA DE HURTADO Y RODRIGO HURTADO TRUJILLO; ya identificados, presentaron escrito de contestación debidamente asistidos por la abogada Gennesis de Los Andes Ruiz Reina, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.782, expusieron:
Que efectivamente tal y como lo señala la parte demandante en su escrito de demandada JOSE FRANCISCO CANDIALES CONTRERAS, antes identificado en autos, el día 17 de agosto de 2005, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 28, tomo 112, de los libros de autenticaciones de dicha notaria suscribieron Carmen Alicia Tarazona de Hurtado, Rodrigo Hurtado Trujillo, cónyuges y JOSE FRANCISCO CANDIALES CONTRERAS, una opción de compra venta sobre los derechos y acciones que les pertenecían sobre un apartamento destinado a local comercial, el cual forma parte del inmueble N° 16-47 y 16-49, ubicado en la carrera 16 entre avenida Carabobo y calle 16, local comercial signado N° 1, Sector La Romera Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, sobre terreno ejido sobre el cual se halla construido. Dicho local se encuentra constituido por un salón comercial y un baño con un área aproximada de 21,59 mts2, según se desprende del documento que en original consigna la parte actora. Marcado con la letra “A”.
Así mismo afirma que es cierto que el día 18 de noviembre de 2005, se cumplió cabalmente con lo pactado mediante el documento de opción a compra antes indicado, pues mediante instrumento privado vendieron a JOSE FRANCISCO CANDIALES CONTRERAS los derechos y acciones que poseían sobre un apartamento destinado a local comercial el cual forma parte del inmueble 16-47 y 16-49, ubicado en la carrera 16 entre avenida Carabobo y calle 16 local comercial signado N° 1, sector La Romera , Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, sobre terreno ejido sobre el cual se halla construido el mismo.
Que el local se encuentra constituido por un salón comercial y un baño, con un área aproximada de (21,95 mts2); NORTE: Con local comercial N° 2, propiedad de los vendedores, mide seis metros con treinta y dos centímetros (6,32 mts) SUR: Fachada sur del edificio, mide ocho metros con veintisiete centímetros (8,27 mts) ESTE: Con la carrera 16 mide tres metros con nueve centímetros (3,09 mts); y OESTE: En línea quebrada que inicia sobre el lindero Sur, en una distancia de un metro con veintiún centímetros (1,21 mts); cruza hacia el este con una distancia de un metros con noventa y cinco centímetros (1,95 mts); y finalmente cruza hacia el norte en un distancia de un metros con noventa y un centímetros (1,91 mts). Lo cual se evidencia del documento que original consigna marcado con la letra “B”.
Que dichos derechos y acciones les pertenecen por haberlos adquiridos mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 06 de junio de 2005, anotado bajo la matricula 2005- LRI-T26-09.
Que convienen en todas y cada una de las partes de la demanda y dado que son personas serias responsables y fieles cumplidoras de los compromisos manifiestan ante este despacho libremente y sin coacción de ninguna naturaleza que reconocen en todas y cada una de sus partes, tanto en su contenido como en su firma y huellas dactilares la validez y certeza del negocio jurídico contenido en el documento de compra venta privado ya señalado el cual fue marcado y consignado por el accionante marcado con la letra “B”.
Alegan que renuncian a los lapsos procesales subsiguientes y solicitan a este honorable despacho de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, se decida la causa solo con los elementos de prueba que obran ya en autos, sin la apertura del lapso probatorio.
Señalan que dejan así contestada la demanda y solicitan que el presente escrito sea admitido, sin la apertura del lapso probatorio.
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa el Juez para decidir observa: 1.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de los ciudadanos: CARMEN ALICIA TARAZONA DE HURTADO Y RODRIGO HURTADO TRUJILLO; venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.503.459 y V.- 17.075.390; a fin de reconocer el documento que corre inserto al folio once (11); el cual versa sobre la venta pura, simple, perfecta e irrevocable realizada al ciudadano JOSE FRANCISCO CANDIALES CONTRERAS, de todos los derechos y acciones sobre un apartamento destinado a local comercial el cual forma parte del inmueble N° 16-47 y 16-49 ubicado en la carrera 16 entre avenida Carabobo y calle 16, Local Comercial signado N° 1, Sector La Romera, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, sobre terreno ejido el cual se halla constituido el mismo; Que el local se encuentra constituido por un salón comercial y un baño, con un área aproximada de (21,95 mts2); NORTE: Con local comercial N° 2, propiedad de los vendedores, mide seis metros con treinta y dos centímetros (6,32 mts) SUR: Fachada sur del edificio, mide ocho metros con veintisiete centímetros (8,27 mts) ESTE: Con la carrera 16 mide tres metros con nueve centímetros (3,09 mts); y OESTE: En línea quebrada que inicia sobre el lindero Sur, en una distancia de un metro con veintiún centímetros (1,21 mts); cruza hacia el este con una distancia de un metros con noventa y cinco centímetros (1,95 mts); y finalmente cruza hacia el norte en un distancia de un metros con noventa y un centímetros (1,91 mts). 2.- Que citado los ciudadanos CARMEN ALICIA TARAZONA DE HURTADO Y RODRIGO HURTADO TRUJILLO en tiempo y lugar señalados, RECONOCE EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, por lo que convienen en todas y cada una de las partes de la demanda ya que según lo manifestado son personas serias, responsables y fiel cumplidora de sus compromisos reconocen tanto en su contenido como en su firma y huellas dactilares la validez y certeza del negocio jurídico contenido en el documento de compra venta privado ya señalado el cual fue marcado y consignado por el accionante marcado con la letra “B”; en consecuencia el instrumento privado debidamente reconocido tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacias que un instrumento público y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO CANDIALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.232.640 en contra los ciudadanos CARMEN ALICIA TARAZONA DE HURTADO Y RODRIGO HURTADO TRUJILLO; venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.503.459 y V.- 17.075.390; y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, el cual corre al folio once (11) del expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
Exp. 074-15
Zulay A.
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