TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de junio de 2015.

204º y 155º

Por recibido, constante de 05 folios útiles, junto con anexos constantes de 25 folios útiles; désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.

El presente juicio fue interpuesto por la ciudadana ELSA FIALLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.673.882; en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “Servicios Caribe C.A., debidamente asistida por las abogadas en ejercicio María Julia Kopp Contreras y Elizabeth Hernández de Guaura, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.729 y 28.857 respectivamente, en la que demanda por DESALOJO, en contra de los ciudadanos GUSTAVO GALLARDO CHAUSTRE, BAUDILLO MUDOS, JOSE EVELIO VIVAS ZAMBRANO, ISIDRO ALFONSO BUSOS, GUSTAVO VARGAS, HERNANDO RAMIREZ, JUAN MONTAÑEZ Y ARNULFO CARTAGENA, domiciliados en la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal estado Táchira; y del capitulo IV del escrito libelar se desprende lo siguiente:
PETITORIO.
Con base en lo anteriormente expuesto, es que acudo ante su competente autoridad, ciudadano Juez para DEMANDAR como formalmente DEMANDO en representación de la Sociedad Mercantil “Servicios Caribe C.A., con el carácter de propietaria, a los ciudadanos GUSTAVO GALLARDO CHAUSTRE, con cédula de identidad N° V.-28.635.649; BAUDILLO MUDOS, con cédula de identidad N° V. 22.682.074, JOSE EVELIO VIVAS ZAMBRANO, con cédula de identidad N° V.10.177.810; ISIDRO ALFONSO BUSTOS, con cédula de identidad N° V.4.211.795; GUSTAVO VARGAS, con cédula de identidad N° E.-81.157.987; HERNANDO RAMIREZ, con cédula de identidad N° E.81.779.703; JUAN MONTAÑEZ con cédula de identidad N° E.82.269.028; Y ARNULFO CARTAGENA, de quien se desconoce su cédula de identidad; todos domiciliados en la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira en su carácter de arrendatarios del galpón propiedad de mi representada, lugar donde ejercen sus oficios de tapicería, mecánica, soldadura cauchera y torno, sin pagar pensión de arrendamiento mensual durante un (1) año y ocho (8) meses, adeudando a la propietaria “servicios Caribe C.A.” veinte (20) pensiones de arrendamiento consecutivas cada uno, para que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal en: 1.-EL DESALOJO DEL INMUEBLE DESCRITO PROPIEDAD DE SERVICIOS CARIBE C.A.; 2) PAGAR A SERVICIOS CARIBE C.A. cada uno la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00); por concepto de veinte (20) pensiones de arrendamiento insolutas y 3.- Pagar las costas procesales. “

En tal sentido previo a la admisión de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la acción intentada por el accionante es una acción de DESALOJO de un local comercial; se observa en el caso bajo estudio que la parte demandante ciudadana ELSA FIALLO MIRANDA, actuando con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS CARIBE C.A., debidamente asistida por las abogadas María Julia Kopp Contreras y Elizabeth Hernández de Guaura; antes identificadas, demandan a los ciudadanos GUSTAVO GALLARDO CHAUSTRE, BAUDILLO MUDOS, JOSE EVELIO VIVAS ZAMBRANO, ISIDRO ALFONSO BUSOS, GUSTAVO VARGAS, HERNANDO RAMIREZ, JUAN MONTAÑEZ Y ARNULFO CARTAGENA, antes identificados; para que desalojen el local comercial y para que paguen a Servicios Caribe C.A.,, cada uno la cantidad de Veinticuatro Mil bolívares (Bs.24.000,00); por concepto de veinte (20) pensiones de arrendamientos insolutas; demandan el pago de las costas procesales.

En base a lo anterior debe verificarse si la presente demanda es admisible, observándose en ese sentido que en el presente caso, la parte actora demanda a fin he hacer valer dos pretensiones, a saber, el desalojo del inmueble local comercial y consecuencialmente el pago de los cánones de arrendamientos insolutos; ello así, conviene traerse a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.


En este orden de ideas, cabe traerse a colación sentencia Nº RC00175, de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Celestino Sulbarán Durán, en la que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. ”


En igual sentido, la prenombrada Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000.461, de fecha 05 de octubre de 2011, caso: Cosimo Raffaelino Nardone Zampetti, dispuso:

“…Omissis… Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
‘…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
‘…Los términos ‘excluyente’ y ‘contrario’ que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…’. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)…”.


Como puede observarse de la disposición y jurisprudencias antes citadas, se tiene que si bien es cierto existen pretensiones que pueden ser dilucidadas a través del mismo procedimiento, sin embargo, hay supuestos en que tales pretensiones dada su naturaleza resultan contrarias entre sí; ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que en el caso bajo análisis, el actor pretende el desalojo de un inmueble local comercial el cual es ocupado por los ciudadanos GUSTAVO GALLARDO CHAUSTRE, BAUDILLO MUDOS, JOSE EVELIO VIVAS ZAMBRANO, ISIDRO ALFONSO BUSOS, GUSTAVO VARGAS, HERNANDO RAMIREZ, JUAN MONTAÑEZ Y ARNULFO CARTAGENA, identificados ut supra; así como también el pago de los cánones de arrendamiento insolventes, verificándose que la primera acción mencionada persigue poner fin a la relación arrendaticia, debiendo resaltarse en este punto que el accionante fundamenta tal reclamo en la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vale decir “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canones de arrendamiento…consecutivos”; mientras que el pago de los cánones de arrendamientos insolutos encuadra en las demandas de cumplimiento de contrato estipuladas en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, puesto que éste último petitorio requiere la ejecución del contrato, es decir, que la parte contraria cumpla con las obligaciones convenidas en el negocio jurídico celebrado.

Sobre la base de las consideraciones indicadas, se constata que en el caso de autos, las demandas de desalojo y pago de cánones de arrendamientos insolutos no pueden tramitarse en un mismo juicio, dado que tal como se dejó establecido antes sus efectos son incompatibles entre sí, evidenciándose una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo éste por el que resulta inadmisible la demanda intentada. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la demanda interpuesta por la ciudadana ELSA FIALLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.673.882; en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “Servicios Caribe C.A., debidamente asistida por las abogadas en ejercicio María Julia Kopp Contreras y Elizabeth Hernández de Guaura, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.729 y 28.857 respectivamente, en contra de los ciudadanos: GUSTAVO GALLARDO CHAUSTRE, con cédula de identidad N° V.-28.635.649; BAUDILLO MUDOS, con cédula de identidad N° V. 22.682.074, JOSE EVELIO VIVAS ZAMBRANO, con cédula de identidad N° V.10.177.810; ISIDRO ALFONSO BUSTOS, con cédula de identidad N° V.4.211.795; GUSTAVO VARGAS, con cédula de identidad N° E.-81.157.987; HERNANDO RAMIREZ, con cédula de identidad N° E.81.779.703; JUAN MONTAÑEZ con cédula de identidad N° E.82.269.028; Y ARNULFO CARTAGENA, de quien se desconoce su cédula de identidad; todos domiciliados en la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira en su carácter de arrendatarios.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON


En la misma fecha se inventario bajo el N° 103-15
La Secretaria temporal


Exp. N° 103 -2015
Zulay A.