REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Sentencia Nº 2199-15- 2201

DEMANDANTES: CARMEN MARÍA PINZÓN DE CORREA y ENEVER DE JESÚS CORREA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.938.560 y V.-22.686.660.

ASISTIDOS: LILIAN MAVELY ALVARADO SÁNCHEZ, venezolana, con Inpreabogado Nro. 73.096.

DOMICILIO PROCESAL: El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada.

CAUSA NRO. 2199 – 15.

Fecha de Entrada: 17 de Marzo de 2015.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2015, por los ciudadanos: CARMEN MARÍA PINZÓN DE CORREA y ENEVER DE JESÚS CORREA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.938.560 y V.-22.686.660, respectivamente, en fecha 30 de Abril de 2009, asistidos por la abogada LILIAN MAVELY ALVARADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.226.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.096. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 30 de Abril de 2009, ante el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 33, que anexan marcada con la letra “A”, fijaron su domicilio conyugal en El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 24 de Octubre de 2009, viviendo separados de hecho, manteniendo tal situación desde la indicada fecha hasta la presente, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en conyugal, lo que solicitan, que se declare el divorcio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, Indican, que no asignaron Pensión de Alimentos, pues cada uno puede sufragar sus propios gastos, declaran que de la unión conyugal no procrearon hijos y que no existen bienes adquiridos durante la sociedad conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 17 de Marzo de 2015, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos CARMEN MARÍA PINZÓN DE CORREA y ENEVER DE JESÚS CORREA MARTÍNEZ, debidamente asistidos por la Abogada LILIAN MAVELY ALVARADO SÁNCHEZ. Se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia del Estado Táchira.
En fecha 01 Junio de 2015, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 28 de Mayo de 2015, quedando legalmente notificado.
En fecha 01 de Junio de 2015, mediante diligencia la Abogada KATY MARICEL GALVIS FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 2199-15 de la nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Libertador y Fernández Feo de esta circunscripción Judicial, de DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, solicitada por los ciudadanos CARMEN MARÍA PINZÓN DE CORREA y ENEVER DE JESÚS CORREA MARTÍNEZ, manifiesto a la ciudadana Jueza que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos CARMEN MARÍA PINZÓN DE CORREA y ENEVER DE JESÚS CORREA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.938.560 y V.-22.686.660, respectivamente, en fecha 06 de Marzo de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los cónyuges: CARMEN MARÍA PINZÓN DE CORREA y ENEVER DE JESÚS CORREA MARTÍNEZ, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DESICIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: CARMEN MARÍA PINZÓN DE CORREA y ENEVER DE JESÚS CORREA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.938.560 y V.-22.686.660, respectivamente todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: CARMEN MARÍA PINZÓN DE CORREA y ENEVER DE JESÚS CORREA MARTÍNEZ, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 30 de Abril de 2014.
SEGUNDO: En cuanto a bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes la no existencia de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dieciséis días del mes de Junio de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza.-
ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.

El Secretario.-

ABG. LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ