TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio.
205º y 156º
SOLICITANTE: NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-14.418.951, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.635, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: 171-2015
I
En fecha 03 de Junio de 2.015, previa distribución fue recibido ante este Despacho Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ, asistida por la profesional del derecho Wendy Mirlay Prato Caballero, manifiesta que en el año 2.008 adquirió un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE: MOTO; PLACAS: NO POSEE; SERIAL DE CARROCERIA: 22L15A1038HF81436; MARCA: AVA JAGUAR 150; MODELO: JAGUAR 150; AÑO: 2005; COLOR: AZUL; TIPO: PASEO; por lo que solicita previo interrogatorio de los testigos que presentará, se le acredite mediante Título Supletorio, su derecho de propiedad y de posesión sobre el especificado vehículo. Fundamenta su pedimento en lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez obtenidas las resulta, se le devuelvan con sus actuaciones originales. Anexó 02 folios útiles.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2.015, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente a la solicitud presentada, siendo admitida y procediéndose a fijar el tercer (3er) día de despacho, para oír la declaración de los testigos.
En fecha martes 09 de Junio de 2.015, rindieron declaración ante este Juzgado, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ GUTIERREZ y FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-16.232.375 y No.V-5.683.144.
II
La solicitud de la ciudadana NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ, se refiere a que se le declare y otorgue por este Tribunal de Municipio, el Título de Propiedad sobre el arriba especificado vehículo, fundamentada en lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y que se le devuelvan las actuaciones originales con sus resultas.
El Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente al Título Supletorio, instituye lo que sigue:
”Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Como parte de la Tutela Judicial Efectiva, garantizada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Es suficientemente conocido en la doctrina patria, que el Título Supletorio también denominado Justificativo para Perpetua Memoria, es un documento emitido por el órgano jurisdiccional competente, previa solicitud escrita del interesado (a) fundamentado primeramente en la declaración de testigos, para declarar la posesión que sobre bienechurías, le corresponden al solicitante. Así se tiene que el Título Supletorio opera primeramente, para las construcciones de mejoras efectuadas por el peticionante ya sea sobre terreno ajeno, así como sobre terreno ejido; siendo pacífica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que este título no demuestra en ningún momento la propiedad. Por excepción se puede requerir declaratoria de Título Supletorio sobre bienes muebles que no estén sujetos a una legislación especial; y teniendo como objeto la solicitud que nos ocupa, un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE: MOTO; PLACAS: NO POSEE; SERIAL DE CARROCERIA: 22L15A1038HF81436; MARCA: AVA JAGUAR 150; MODELO: JAGUAR 150; AÑO: 2005; COLOR: AZUL; TIPO: PASEO; evidentemente esta motocicleta como vehículo automotor, está regida por la Ley de Transporte Terrestre, la cual en su Artículo 9 instituye lo que sigue:
“El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, llevará el Registro del Sistema nacional de Transporte Terrestre, el cual comprende: vehículos, conductores y conductoras…”
Aunado a lo anterior, el Artículo 72 de la indicada Ley especial, en sus numerales 1 y 6 establece lo siguiente:
“Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.
6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación establecidos por esta Ley, así como de sus correspondientes placas de identificación; renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas se tiene con meridiana claridad, que el vehículo constituido por la motocicleta ya especificada, se encuentra sometida como se reitera, a una Ley especial como lo es, la Ley de Transporte Terrestre; observando este Árbitro Jurisdiccional del estudio de las actas que conforman la presente solicitud, que la Factura No.003015 de fecha 31 de julio de 2.008, expedida por la Sociedad Mercantil “EL REMATE DE LUIS SOMBRILLA” R.I.F V-06169805-8, se encuentra a nombre del ciudadano NESTOR ARMANDO RANGEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No.18.642.250, persona natural distinta a la identificada solicitante NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ; destacándose que la indicada factura de compra, constituye un documento privado, no reconocido ni tenido como tal, por lo que no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su contenido, razón por lo cual se le desestima. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ GUTIERREZ y FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-16.232.375 y No.V-5.683.144, rindieron ante este Tribunal de Municipio, declaración testimonial en fecha 09 de Junio de 2.015. Valora este operador de justicia las declaraciones efectuadas, sobre la base de lo que establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo desestimadas motivado a la inconcordancia de las deposiciones de los identificados testigos, al declarar que les consta la compra de la moto por parte de la ciudadana NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ; pues como se aprecia de las actas del expediente de solicitud, no consta ningún documento de compra venta del especificado vehículo, a nombre de la identificada ciudadana peticionante, así como otro tipo de documento en el cual conste lo expuesto, ya que la factura ya valorada se encuentra a nombre de otra persona. Así se decide.
Asimismo, la detallada motocicleta no cuenta con placa de identificación, lo que contraviene lo establecido en el arriba transcrito Artículo 72 numerales 1 y 6 de la Ley de Transporte Terrestre; y del mismo modo resulta necesario indicar que el Título Supletorio en principio como ya se indicó, procede con relación a las mejoras construidas, y por excepción -salvo mejor criterio- procede sobre bienes muebles que no estén sometidos a un régimen especial; y no para que sea declarada La Propiedad, sino la Posesión. Caso distinto a lo que ocurre en la presente solicitud, en la cual la motocicleta que constituye su objeto principal debe ser inscrita ante el Registro Nacional de Transporte Terrestre, por lo que el Justificativo para Perpetua Memoria o Título Supletorio, no puede constituir un documento fehaciente para lograrlo, pues como se insiste el especificado vehículo automotor clase motocicleta, posee su propia regulación legal; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el declarar -salvo mejor criterio- Inadmisible la Solicitud de Declaración de Título Supletorio. Así se decide.
III
Conforme con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, así como por los demás fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de Declaración de Título Supletorio presentada por la ciudadana NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.418.951, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Wendy Mirlay Prato Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.635, domiciliadas en la ciudad de San Antonio del Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de Junio de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó la presente decisión interlocutoria, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Secretario.
Sol.No.171-2015
PAGP/djrd
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