REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Primero (01) de Junio de Dos Mil Quince.-
205° y 156°

CAPITULO I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Los ciudadanos NESTOR ANTONIO PALOMINO SILVA y JACKELINE LANCHEROS SERRANO, venezolanos, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V-26.862.861 y V-28.807.537, cónyuges entre sí, mayores de edad, y domiciliados en la Avenida Venezuela, Calle 5, Edificio Millennium Tower, Piso 1, Oficina No. 6, Barrio Andrés Bello, de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: El profesional del Derecho Abogado ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.251.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.495.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN


SOLICITUD: Nº 105-2015

FECHA DE ENTRADA: 19 de Mayo de 2015.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2015, por los NESTOR ANTONIO PALOMINO SILVA y JACKELINE LANCHEROS SERRANO, venezolanos, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V-26.862.861 y V-28.807.537, cónyuges entre sí, mayores de edad, y domiciliados en la Avenida Venezuela, Calle 5, Edificio Millennium Tower, Piso 1, Oficina No. 6, Barrio Andrés Bello, de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistidos por el profesional del Derecho Abogado ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.251.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.495. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 25 de Mayo del año 1988, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05); que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 25 de marzo de 2.008, manteniendo tal situación hasta la presente fecha sin que se haya producido entre ellos ningún tipo de acercamiento y de relación, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Indican, que durante el matrimonio no procrearon hijos. Declaran que no adquirieron bienes de ninguna especie. Por último, solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y en fin declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley. En fecha 19 de mayo de 2015, se admitió y se le dio entrada a la demanda, por Divorcio por Ruptura Prolongada, que incoaron los ciudadanos: NESTOR ANTONIO PALOMINO SILVA y JACKELINE LANCHEROS SERRANO, venezolanos, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V-26.862.861 y V-28.807.537, cónyuges entre sí, mayores de edad, y domiciliados en la Avenida Venezuela, Calle 5, Edificio Millennium Tower, Piso 1, Oficina No. 6, Barrio Andrés Bello, de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistidos por el profesional del Derecho Abogado ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.251.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.495. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 25 de Mayo de 2015 a través de diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 22 de Mayo de 2015, quedando legalmente notificado. En fecha 27 de Mayo de 2015 en horas de Despacho mediante diligencia la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 27-05-2015, expone: “De la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el articulo 185-A del Código Civil vigente”.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio ochenta y uno (81) celebrado entre los ciudadanos: NESTOR ANTONIO PALOMINO SILVA y JACKELINE LANCHEROS SERRANO, venezolanos, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V-26.862.861 y V-28.807.537, cónyuges entre sí, mayores de edad, y domiciliados en la Avenida Venezuela, Calle 5, Edificio Millennium Tower, Piso 1, Oficina No. 6, Barrio Andrés Bello, de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 25 de Mayo del año 1988, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: Ciudadanos NESTOR ANTONIO PALOMINO SILVA y JACKELINE LANCHEROS SERRANO, venezolanos, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V-26.862.861 y V-28.807.537, cónyuges entre sí, mayores de edad, y domiciliados en la Avenida Venezuela, Calle 5, Edificio Millennium Tower, Piso 1, Oficina No. 6, Barrio Andrés Bello, de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: NESTOR ANTONIO PALOMINO SILVA y JACKELINE LANCHEROS SERRANO, venezolanos, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V-26.862.861 y V-28.807.537, cónyuges entre sí, mayores de edad, y domiciliados en la Avenida Venezuela, Calle 5, Edificio Millennium Tower, Piso 1, Oficina No. 6, Barrio Andrés Bello, de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: NESTOR ANTONIO PALOMINO SILVA y JACKELINE LANCHEROS SERRANO, venezolanos, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V-26.862.861 y V-28.807.537, cónyuges entre sí, mayores de edad, y domiciliados en la Avenida Venezuela, Calle 5, Edificio Millennium Tower, Piso 1, Oficina No. 6, Barrio Andrés Bello, de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 25 de Mayo del año 1988, Acta No. 81, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivar del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05). SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse una (1) fotocopia certificada de la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.

El Juez,

ABG. JOSE ANTONIO CACERES


ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Solicitud. No. 105-2015.