REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Quince.-
205° y 156°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Los ciudadanos JESUS ARMANDO UZCATEGUI ARAQUE y PAULINA ANDRADE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.130.143 y V-9.082.438, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.024.603 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.868.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 8, No. 6-32, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolivar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
SOLICITUD: Nº 95-2015
FECHA DE ENTRADA: 21 de Abril de 2015.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2015, por los ciudadanos JESUS ARMANDO UZCATEGUI ARAQUE y PAULINA ANDRADE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.130.143 y V-9.082.438, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.024.603 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.868. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 06 de Octubre de 19787 por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar, Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio No. 150 que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios seis y siete; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 4, Casa No. 11, Urbanización Cayetano Redondo, en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Señalando que la convivencia diaria no era posible entre ambos por lo que decidimos no continuar con esta relación, donde la vida en común no era y no es posible, decidieron separarse de hecho desde el año 1978, por lo cual llevan mas de treinta y siete años sin tener ninguna clase de contacto ni relación de pareja, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Indican, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Solicitan que se de curso a la presente solicitud y se declare el divorcio por ruptura prolongada, con todos los pronunciamientos de Ley. Por último, señalan que no adquirieron ningún tipo de bien de fortuna que pudiera ser objeto de participación. En fecha 21 de Abril de 2015, se admitió y se le dio entrada a la demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, que incoaron los ciudadanos: JESUS ARMANDO UZCATEGUI ARAQUE y PAULINA ANDRADE LOBO, debidamente asistidos por la abogada: CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 04 de Mayo de 2015, a través de diligencia el Alguacil temporal consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 30 de Abril de 2015, quedando legalmente notificado. Se deja expresa constancia que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico donde presente algún tipo de objeción a la presente demanda de divorcio que por Ruptura Prolongada solicitaron los ciudadanos JESUS ARMANDO UZCATEGUI ARAQUE y PAULINA ANDRADE LOBO, de conformidad con el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y teniendo en cuenta que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el Nro. 95-2015 de la nomenclatura de este Tribunal, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, se puede apreciar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente”.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número ciento cincuenta (150), que cursa por ante la Prefectura del distrito Bolívar del Estado Táchira, celebrado entre los ciudadanos JESUS ARMANDO UZCATEGUI ARAQUE y PAULINA ANDRADE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.130.143 y V-9.082.438, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios seis vuelto y siete vuelto, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: JESUS ARMANDO UZCATEGUI ARAQUE y PAULINA ANDRADE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.130.143 y V-9.082.438, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común debe prosperar en derecho. Y así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: JESUS ARMANDO UZCATEGUI ARAQUE y PAULINA ANDRADE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.130.143 y V-9.082.438, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JESUS ARMANDO UZCATEGUI ARAQUE y PAULINA ANDRADE LOBO, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar, Estado Táchira. Y así se declara. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas de la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Quince 2.015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.
El JUEZ
ABG. JOSE ANTONIO CACERES
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Solicitud. No. 95-2015.
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