REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Quince.-
205° y 156°

CAPITULO I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Los ciudadanos MYRIAM ESPERANZA VILLANUEVA DE GUERRERO y MIGUEL ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ, venezolana la primera, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.020.567, y colombiano el segundo, titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-5.535.135, cónyuges entre sí, mayores de edad, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO BAYONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.414.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN


SOLICITUD: Nº 98-2015

FECHA DE ENTRADA: 29 de Abril de 2015.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2015, por los ciudadanos MYRIAM ESPERANZA VILLANUEVA DE GUERRERO y MIGUEL ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ, venezolana la primera, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.020.567, y colombiano el segundo, titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-5.535.135, cónyuges entre sí, mayores de edad, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistidos por el Abogado en Ejercicio ORLANDO BAYONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.414. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 11 de Mayo del año 1988, ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan de Ureña del Estado Táchira hoy Registro civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio No. 72 que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios tres y cuatro (f. 03 y 04); que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en la Carrera 13 con Calle 09, No. 15-43, del Barrio Simon Bolívar de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Indican a este Juzgado que durante su matrimonio procrearon tres hijas, que llevan por nombres LEYDI TIBISAY GUERRERO VILLANUEVA, ZAIDA LILIANA GUERRERO VILLANUEVA y ANGELA ROSI VILLANUEVA, quienes son mayores de edad. Señalan además que durante su relación matrimonial no obtuvieron bienes de ninguna especie que actualmente pudieran ser objeto de partición. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el mes de mayo de 1995, teniendo 20 años de separación, manteniendo tal situación hasta la presente fecha sin que se haya producido entre ellos ningún tipo de acercamiento y de relación, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Por último, solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho. En fecha 29 de Abril de 2015, se admitió y se le dio entrada a la demanda, de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, que incoaron los ciudadanos: MYRIAM ESPERANZA VILLANUEVA DE GUERRERO y MIGUEL ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ, venezolana la primera, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.020.567, y colombiano el segundo, titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-5.535.135, cónyuges entre sí, mayores de edad, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistidos por el Abogado en Ejercicio ORLANDO BAYONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.414. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 20 de Mayo de 2015 a través de diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 15 de Mayo de 2015, quedando legalmente notificado. En fecha 25 de Mayo de 2015 en horas de Despacho mediante diligencia la Fiscal la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25-05-2015, expone: “Vista la notificación de fecha 29-05-2015, contentiva de la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código civil vigente, presentada por los ciudadanos por los ciudadanos MYRIAM ESPERANZA VILLANUEVA DE GUERRERO y MIGUEL ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ, manifiesto al ciudadano Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el articulo 185-A del Código Civil vigente”.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número Setenta y dos (72) celebrado entre los ciudadanos MYRIAM ESPERANZA VILLANUEVA DE GUERRERO y MIGUEL ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ, venezolana la primera, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.020.567, y colombiano el segundo, titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-5.535.135, cónyuges entre sí, mayores de edad, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 11 de Mayo del año 1988, ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan de Ureña del Estado Táchira hoy Registro civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio No. 72 que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios tres y cuatro (f. 03 y 04), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: MYRIAM ESPERANZA VILLANUEVA DE GUERRERO y MIGUEL ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ, venezolana la primera, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.020.567, y colombiano el segundo, titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-5.535.135, cónyuges entre sí, mayores de edad, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: MYRIAM ESPERANZA VILLANUEVA DE GUERRERO y MIGUEL ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ, venezolana la primera, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.020.567, y colombiano el segundo, titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-5.535.135, cónyuges entre sí, mayores de edad, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: MYRIAM ESPERANZA VILLANUEVA DE GUERRERO y MIGUEL ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ, venezolana la primera, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.020.567, y colombiano el segundo, titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-5.535.135, cónyuges entre sí, mayores de edad, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 11 de Mayo del año 1988, ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan de Ureña del Estado Táchira hoy Registro civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio No. 72 que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios tres y cuatro (f. 03 y 04). SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse una (1) fotocopia certificada de la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.

El Juez

ABG. JOSE ANTONIO CACERES


ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Solicitud. No. 98-2015.