TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, dieciséis de junio del año dos mil quince-

205° y 155°



PARTE DEMANDANTE: JENNIFER LISETH TORRES RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.958.772, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Cementerio, Carrera 0C entre Calles 8 y 9, Casa N° 8-20, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-


PARTE DEMANDADA: HENRY BLANCO ROJAS mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.760.667, domicilio laboral en Aguas Calientes, AV. Principal, Urb. Ureña en el INNASS, en esta ciudad de Ureña del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-




MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN





EXPEDIENTE: 1.328-2015







PARTE NARRATIVA

En fecha veintinueve de abril del año dos mil quince, corre inserta al folio uno (F.01), demanda incoada por la ciudadana JENNIFER LISETH TORRES RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.772, civilmente hábil, de este domicilio, en su carácter de madre y representante de los menores (Se omiten los nombres) y anexos insertos del folio dos (F. 02) al folio cinco (F.05), en contra del ciudadano HENRY BLANCO ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.760.667, civilmente hábil, de este domicilio y alegó que el padre de sus hijos prenombrados no aporta absolutamente nada para su manutención, motivo por el cual urge se fije la cuota de manutención a favor de sus hijos en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 5.000,oo), en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha suma, que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas y que se notifique al demandado a los fines de realizar el acto conciliatorio ante este Tribunal.

En fecha seis de mayo del año dos mil quince, corre inserto al folio seis (F.06), Auto en el cual este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación del demandado, a los fines de realizar el acto conciliatorio y la notificación al Fiscal Especializado Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente de la apertura de la presente causa.-

En fecha once de mayo del año dos mil quince, corre inserto al folio siete (F.07), (F.08), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la apertura de la presente causa.-

En fecha once de mayo del año dos mil quince, corre inserto al folio nueve(F.09), (F.10), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado en la presente causa.-

En fecha catorce de mayo del año dos mil quince, corre inserto al folio once (F.11), que se hizo presente ante este Tribunal en la fecha y hora señalada, para el acto conciliatorio las parte demandada en la presente causa, no compareciendo la parte actora ni por si ni por representante legal alguno a lo que el accionado solicitó el derecho a la palabra y concedida como le fue manifestó no estar de acuerdo con lo demandado por la madre de sus hijos y alegó que los niños están a su cargo y solicitará la guardia y custodia de sus hijos ante del defensoría pública y solicitó que el Tribunal decida sobre la presente causa, consignando constancia de los emolumentos que devenga inserta al folio doce (F.12), para que sean tenidos en cuenta en la decisión abriéndose la incidencia probatoria de Ley.

En fecha diecinueve de mayo del año dos mil quince, corre inserto que trece (F.13), que se hizo presente ante este despacho la parte accionante y manifestó que el padre de sus hijos no tiene a su cargo a los niños que le ha permitido que sus hijos compartan con su padre y ha sobrepasado los límites al llevarse a los niños sin previo aviso y los niños están al cuidado de la señora ELIZABETH ZABALA MORRENO, mientras trabaja como docente y solicitó que se notifique a la ciudadana en mención para que testifique ante este tribunal y solicitará el régimen de visitas establecido por la Ley.

En fecha veintiuno de mayo d el año dos mil quince, corre inserto al folio catorce (F.14), auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad y en consecuencia notificar a la ciudadana ELIZABETH ZABALA MORENO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.209.697, domiciliada en el Barrio Cementerio, Carrera 0C entre Calles 8 y 9, en esta ciudad de Ureña, a los fines de que testifique en relación a lo dicho por la parte demandante en la presente causa.

En fecha veintisiete de mayo del año dos mil quince, corre inserto al folio quince (F.15) y dieciséis (F.16), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación de la ciudadana ELIZABETH ZABALA MORENO.-

En fecha tres de junio del año dos mil quince, corre inserto al folio diecisiete (F.17), (F.18), testimonial de la ciudadana ELIZABETH ZABALA MORENO, quien manifestó que cuida a los niños prenombrados de lunes a viernes en horarios de la mañana y la tarde dependiendo del horario escolar de los niños y de la madre, asimismo testimonió que el padre busca en su casa a los niños sin el consentimiento de la madre.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:

Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.

Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.

Este Juzgador observa que el obligado no ha dado cumplimiento a la obligación de manutención como es debido y se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y Así se decide:



PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda por obligación de manutención a favor de los menores (Se omiten los nombres) y en consecuencia el ciudadano HENRY BLANCO ROJAS, deberá Cancelar a sus prenombrados hijos, la suma de: PRIMERO: Una cuota de manutención por la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 3.000,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 6.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorros que se aperture por este Tribunal.-
Notifíquese a las partes
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil quince. 205° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,


Luís Alberto León M.
Secretaria,

María Geraldine Manosalva R.-

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Secretaria,

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LALM/Mgmr/blar