REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Juan de Ureña, diecisiete (17) de junio del año dos mil quince-
205° y 155°

PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA SANTANDER PEÑALOZA, mayor de edad, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.230, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio el Cementerio, Calle 9, Casa N° 0C-47, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-



PARTE DEMANDADA: EDUARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.031, civilmente hábil, domiciliado en la Av. Intercomunal, Vía principal, Local 203, Edificio real, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-



MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
(Incremento)




EXPEDIENTE: 1.212-2012

PRIMERO

En fecha veinte de mayo del año dos mil quince, corre inserta al folio cuarenta y dos (42), diligencia suscrita por la ciudadana YAJAIRA SANTANDER PEÑALOZA anteriormente identificada, en la cual solicitó EL INCREMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS. FS. 2.500,OO), el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre, que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, así mismo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Igualmente solicitó la notificación del obligado en autos el ciudadano EDUARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ identificado up-supra, para que en acto conciliatorio acordar dicho incremento a favor de su hijo (Se omite el nombre), alegó que desde el año dos mil catorce no se ha realizado el aumento de la pensión, el padre ha manifestado del incremento de su salario y el aporte se hace ya insuficiente para sufragar los gastos del niño, el alto índice inflacionario, motivo por el cual le urge dicho incremento.


En fecha veintiséis de mayo del año dos mil quince, corre inserto al folio cuarenta y tres (F.43), auto en el cual este Tribunal acordó de conformidad y en consecuencia notificar al obligado en autos, a los fines de realizar una conciliación en relación al incremento de la obligación de manutención solicitada por la parte demandante en la presente causa.

En fecha tres de junio del año dos mil quince, corre inserto al folio cuarenta y cuatro (F.44), (F.45), diligencia del alguacil adscrito a este tribunal, consignando boleta de notificación del demandado en la presente causa.-

En fecha ocho de junio del año dos mil quince, corre inserto al folio cuarenta y seis (F.46), acta en la cual se asienta que siendo la hora y fecha señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, a los fines de fijar el Incremento de la Obligación de manutención a favor del niño (Se omite el nombre), en presencia del ciudadano Juez se hicieron presentes el ciudadano EDUARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ previa notificación y la ciudadana YAJAIRA SANTANDER PEÑALOZA, ampliamente identificados Up-Supra, seguidamente el obligado manifestó estar de acuerdo y conforme con lo solicitado por la madre de su hijo y se comprometió al siguiente acuerdo: Primero: aportará la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 2.500,oo) de cuota de manutención; Segundo: En el mes de septiembre el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares y lo correspondiente a la cuota de manutención; Tercero: En el mes de diciembre Cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos y lo correspondiente a la cuota de manutención ; Cuarto: El cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Quinto: Dichas sumas de dinero serán canceladas mediante depósitos en la cuenta aperturada por este Tribunal y solicitan se homologue la presente solicitud de incremento por obligación de manutención a favor de su menor hijo

SEGUNDO
Vista la conciliación por incremento de manutención, que corre inserta en el folio cuarenta y seis (F.46) de fecha ocho de junio del año dos mil quince, celebrada entre la ciudadana YAJAIRA SANTANDER PEÑALOZA, en condición de demandante y el ciudadano EDUARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ en condición de demandado a favor de su hijo (Se omite el nombre) y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-


TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de una CONCILIACIÓN por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días (17) del mes de junio del año dos mil quince-.
205° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-



Luís Alberto León M.
Juez Del tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas
Del Municipio Pedro María Ureña




María Geraldine Manosalvas Rojas
Secretaria
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez antemeridiano (10: a.m.).-

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Secretaria,
LALM/Mgmr/blar