TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, dos de junio del año dos mil quince-
205° y 155°
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS FERREIRA URIBE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.588.835, civilmente hábil, domiciliada en el Parcelamiento los Tanques, Sector I, Vía la Mulata, en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO MENDOZA PULIDO mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.586.695, con domicilio en la ciudad de San Antonio, Pueblo Nuevo, Edificio Los Guardias, Calle 8, Piso 02, Municipio Bolívar del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Incremento)
EXPEDIENTE: 1072-2010
PARTE NARRATIVA
En fecha cinco de febrero del año dos mil quince, corre inserta al folio sesenta y tres (63), diligencia suscrita por la ciudadana MILALGROS FERREIRA URIBE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.588.835, civilmente hábil de este domicilio, en su carácter de madre y representante de la niña (Se omite el nombre), solicitó por ante este despacho el INCREMENTO de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, alegó que desde el año dos mil diez no se ha realizado el incremento de la cuota de manutención y dado el alto índice inflacionario, la difícil situación económica el aporte que hace el obligado en autos para la manutención de su hija se hace insuficiente para cubrir los gastos de la niña de ahí la urgencia de dicho aumento en la suma de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.500,oo); el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 3.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y las cotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Igualmente solicitó la admisión de la presente demanda de incremento y la notificación del ciudadano GUILLERMO MENDOZA PULIDO, anteriormente identificado, para que en acto conciliatorio se acuerde el incremento-
En fecha seis de febrero del año dos mil quince, corre inserto al folio sesenta y cuatro (F.64), Auto en el cual este Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho al incremento de la obligación de manutención y ordenó librar Exhorto con oficio al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la notificación del demandado.-
En fecha seis de febrero del año dos mil quince, corre inserto a los folios sesenta y cinco (F.65), (F.67), que se libró exhorto con oficio signado con el N° 5710-116, constante de cinco (05) folio útiles al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la notificación del obligado en autos.-
En fecha tres de marzo del año dos mil quince, corre inserto al folio sesenta y ocho (F.68), Auto en el cual el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la comisión quedando registrada bajo el N° 17-2015 en el libro respectivo y se ordenó el desglose de la comisión la compulsa, para la práctica de la notificación del demandado.
En fecha diez de marzo del año dos mil quince, corre inserta al folio sesenta y nueve (F.69), (F.70), diligencia suscrita por el alguacil adscrito al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado.-
En fecha diez de marzo del año dos mil quince, corre inserto al folio setenta y uno (F.71), auto en el cual el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó la remisión de la comisión signada con el N° 17-2015 al Juzgado comitente mediante oficio signado con el N° 3130-111.-
En fecha diecisiete de marzo del año dos mil quince, corre inserto al folio setenta y dos (F.72), auto por recibido por este Tribunal del despacho comisorio signado con el N° 17-2015, debidamente cumplida la notificación del demandado en la presente causa , según oficio signado con el N° 3130-111 de fecha 10-03-2015, constante de cinco (05) folios útiles, se le dio entrada y se ordenó agregarse al presente expediente.-
En fecha diecisiete de marzo del año dos mil quince, siendo la fecha y hora señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, para fijar el incremento de la obligación de manutención no se hicieron presentes las partes actoras en la presente causa ni por si ni por representante legal alguno.
Este Tribunal en aras de salvaguardar el interés superior de la beneficiaria de manutención de conformidad a lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente decide sobre la presente causa.-
PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de incumplimiento e incremento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que el obligado ha dado cumplimiento a la obligación de manutención y no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , señala por cuanto han transcurrido un año desde que se dictó sentencia en fecha 22-05-2014 y no se ha realizado incremento alguno y en virtud de la necesidad de incrementar la pensión y adaptarla a las necesidades de los beneficiarios. Por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la solicitud por Incremento de la Obligación de Manutención a favor de la niña : (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano GUILLERMO MENDOZA PULIDO, deberá Cancelar a sus prenombrada hija, la suma de: PRIMERO: El incremento de la cuota de manutención en la suma de DOS Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.500,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 5.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal.-
Notifíquese a las partes
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General Componente Guardia Nacional Bolivariana para los descuentos de la nómina de la manutención con el incremento actual.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince. 205° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,
Luís Alberto León M.
Secretaria,
María Geraldine Manosalva R.-
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.)
Secretaria,
____________
LALM/Mgmr/blar
|