REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, veintiséis (26) de junio de dos mil quince.
205° y 156°
PARTES SOLICITANTES: YULIANNY ESTEPHANY AYALA GARCÍA y JUAN CARLOS BERNAL LÓPEZ, de nacionalidad venezolana y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.452.866 y ciudadanía N° 1.098.654.547, e identificado con pasaporte N° FB023254, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(CONVERSIÓN DIVORCIO)


EXPEDIENTE: 051-2.014


PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, el día quince (15) de abril de 2.014, por solicitud incoada por los ciudadanos YULIANNY ESTEPHANY AYALA GARCÍA y JUAN CARLOS BERNAL LÓPEZ, de nacionalidad venezolana y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.452.866 y ciudadanía N° 1.098.654.547, e identificado con pasaporte N° FB023254, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.989, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412. Solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Noviembre de 2.011, por ante el Registro del Municipio Pedro María Ureña, según consta en el acta N° 188, que su ultimo domicilio conyugal fue en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Centro Comercial La Cruz, plata baja, apartamento 02, Sector el Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de abril de 2.014, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, decretando este Tribunal la separación de cuerpos y de bienes. (folio 7)
En fecha 16 de mayo de 2.014, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal, hace constar que notificó a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. (folios 8 y 9)
En fecha 21 de abril de 2.015, mediante escrito la ciudadana YULLIANY ESTEPHANY AYALA GARCÍA, debidamente asistida por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificadas, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio. (folio 10)
En fecha 21 de abril de 2.015, este Tribunal mediante auto acordó la notificación del ciudadano JUAN CARLOS BERNAL LÓPEZ, ya identificado, para que una vez constará en autos su notificación expusiera lo que considerara conveniente. (folio 11)
En fecha 16 de junio de 2.015, mediante diligencia el ciudadano JUAN CARLOS BERNAL LÓPEZ, ya identificado, debidamente asistido por la abogada JENY SHIRLEY ROVIRA DE CAMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.833, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.085, se da por notificado y solicita la conversión en divorcio, por cuanto no tiene nada que objetar. (folio (12)


SEGUNDO
MOTIVACIÓN

El Tribunal para decidir en la presente solicitud observa que el artículo 185 del Código Civil en su primer y último aparte indica:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Asimismo los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil indican:

“Artículo 762: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal...”

“Artículo 765. La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges…”

Y por cuanto en fecha 10 de octubre de 2.014, los solicitantes ciudadanos YULIANNY ESTEPHANY AYALA GARCÍA y JUAN CARLOS BERNAL LÓPEZ, ya identificados, comparecieron y manifestaron expresamente se procediera con la conversión en divorcio tal y como consta a los folios 10 y 12.
Cumplidos los requisitos de Ley, el Tribunal debe decretar la conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada entre los cónyuges y así formalmente se decide.
Visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos, y, solicitada la conversión en divorcio por los conyugues, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO de los ciudadanos YULIANNY ESTEPHANY AYALA GARCÍA y JUAN CARLOS BERNAL LÓPEZ, de nacionalidad venezolana y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.452.866 y ciudadanía N° 1.098.654.547, e identificado con pasaporte N° FB023254, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Formulada por los ciudadanos: YULIANNY ESTEPHANY AYALA GARCÍA y JUAN CARLOS BERNAL LÓPEZ, de nacionalidad venezolana y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.452.866 y ciudadanía N° 1.098.654.547, e identificado con pasaporte N° FB023254, respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado extendido en el acta Nº 188, en fecha 11 de noviembre de 2.011, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de junio de año dos mil quince. 205° Años de la Independencia y 156° Años de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres
Secretaria,


Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana.
La Secretaria,

Sol.051-2.014
LALM/mgmr/radr