REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205º Y 156º

EXPEDIENTE Nº 2498/2013

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LETICIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.641.740 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IDANIS TOVAR DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.906.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.865 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL...

PARTE NARRATIVA

Al folio 68, corre inserto escrito presentado en fecha 14 de abril de 2015, por la ciudadana LETICIA GARCIA, mediante el cual demanda al ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PEREZ, con el fin de que se revise la Obligación de Manutención a favor de su hijo y la misma se aumente a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y las cuotas extraordinarias de época escolar y Navidad en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada una, más el 50% de gastos de asistencia médica y medicinas. Afirma que la obligación de manutención se encuentra fijada desde el 18 de febrero de 2013, en la suma de Bs. 700,00 mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre una cuota adicional por el mismo monto de Bs. 700,00 para cancelar el 50% de los gastos médicos y vestuario, que hasta la fecha han transcurrido dos años y dos meses y que dichas cantidades ya no le alcanzan para satisfacer las necesidades de su hijo. Asimismo, solicita que se realice un cálculo de los montos adeudados por el obligado. Anexó recaudo, cursante al folio 69.

Al folio 70, corre agregado auto de fecha 17 de abril de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana LETICIA GARCIA; se acordó la citación del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PEREZ y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público y se determinó que el demandado hasta la fecha adeudaba la suma de Bs. 16.625,00.

Al folio 72, corre agregada diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 73).

Al folio 74, corre agregada diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PEREZ (folio 75).

Al folio 76, corre agregada diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PEREZ, mediante la cual se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y contesta la solicitud en los siguientes términos: “…vista de la solicitud de aumento de manutención presentada por la madre de mi hijo…, quien actualmente tiene 17 años de edad, quiero manifestar que en cuanto a la deuda la iré cancelando poco a poco, en diciembre de 2014, deposité Bs. 7.000,00, de los cuales mi hijo me manifestó que la madre no le quiso dar nada; en cuanto al aumento ofrezco la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales, porque no tengo capacidad económica para darle lo que ella pide, yo trabajo como ayudante de construcción y ahora la situación está muy difícil en el trabajo, en cuanto a los gastos de inicio escolar mi hijo no estudia desde los 15 años, él trabaja por su cuenta; y en diciembre ofrezco comprarle una muda de ropa incluyendo el calzado y la ropa interior…”.

Al folio 77, corre Acta de fecha 25 de mayo de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1997), se abrió el lapso probatorio.

Al folio 78, corre inserto escrito presentado en fecha 04 de junio de 2015, por la ciudadana LETICIA GARCIA, asistida por la abogada IDANIS TOVAR DEPABLOS, mediante el cual promovió el mérito probatorio de los documentos producidos con la demanda.

Al folio 79, corre agregado auto de fecha 04 de junio de 2015, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISION POR AUMENTO:

La obligación de manutención es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, … tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une al beneficiario de autos, con el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PÉREZ, es por ello, que debe garantizarle su manutención, ya que en esta materia lo que se busca es tutelar el interés del niño, niña y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la solicitante no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran el salario mensual del alimentista, por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor del acreedor alimentario, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 6.746,98. Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que a pesar de que no está demostrada la capacidad económica del demandado es un hecho público y notorio el incremento en el precio de los artículos que constituyen la canasta alimentaria, aunado a que en la presente causa, la manutención se está cancelando desde el mes de febrero de 2013, sin que hasta la presente fecha haya sido revisada judicialmente, resulta forzoso concluir que es procedente el aumento solicitado y en virtud de que la madre de las beneficiarias de autos no aportó elementos de pruebas conducentes a demostrar que el demandado percibe ingresos superiores al salario mínimo, para fijar los montos reclamados, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Cabe considerar por otra parte que, el demandado al contestar la solicitud ofreció cancelar la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales, afirmó que su hijo no estudia desde los 15 años y que además trabaja por su cuenta, y en diciembre ofreció comprarle una muda de ropa incluyendo el calzado y la ropa interior. (Folio 76)

A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar con la manutención de su hijo reclamante, lo cual se evidencia del ofrecimiento realizado en la oportunidad de contestar la solicitud de obligación de manutención; concluyendo entonces esta juzgadora, en declarar con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención realizado por su parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Antes de finalizar, no puede obviar esta sentenciadora que el demandado argumentó que su hijo no estudia desde los 15 años y que además trabaja por su cuenta, por ello no realizó ofrecimiento en época escolar; al respecto, considera esta administradora de justicia que aún cuando el beneficiario de autos se encuentra en edad escolar (educación diversificada) es necesario que consigne su constancia de estudio actualizada para que se haga exigible la cuota extraordinaria de época escolar. Y ASI SE ESTABLECE.

Para finalizar, observa esta sentenciadora que en el caso bajo estudio existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación de manutención a favor del adolescente reclamante, la cual ascendía para el mes de abril de 2015, a la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 16.625,00).

En este sentido, el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación de manutención, al establecer:

“El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”. (Subrayado el Tribunal).

En consecuencia, se exhorta al ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PEREZ, acancelar en forma inmediata los montos adeudados hasta el mes de Junio de 2015. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR AUMENTO, presentada por la ciudadana LETICIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.641.740 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.865 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PEREZ, en la oportunidad en que contestó la solicitud en fecha 20 de mayo de 2015.

TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.2.000,00), los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de junio de 2015.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, el beneficiario de autos deberá consignar la constancia de estudio actualizada, a fin de que su progenitor cancele el 50% de los gastos por tal concepto.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada de navidad, de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, a los doce días del mes de junio de 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el Nº__________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2498/2013
BYVM/mcmc