REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º Y 156°

EXPEDIENTE Nº 2098/2011

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SUSI ANDREINA MALDONADO GUALDRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.805, con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano GENRRI CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.099.887, con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION POR AUMENTO, A FAVOR DE LA ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 62, corre inserta solicitud de Revisión de la obligación de manutención presentada por la ciudadana SUSI ANDREINA MALDONADO GUALDRON, en fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual demanda al padre de su hija ciudadano GENRRI CONTRERAS SÁNCHEZ, para que aumente la obligación de manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), para la temporada de inicio escolar solicita una cuota especial de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) y para navidad una cuota especial de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), y que cancele el 50 % de gastos médicos y de medicina. Alega que la manutención se encuentra fijada desde el 19/10/2012, en Bs. 350,00 mensuales y las cuotas especiales en Bs. 800,00, habiendo transcurrido hasta la fecha 3 años y 2 meses, y, que en virtud del aumento de los precios no le alcanzan las cantidades fijadas. Consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la niña …, folios 63 y 64.

Al folio 65, corre agregado auto de fecha 26 de febrero de 2015, en el cual se admite la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención por Aumento, presentada por la ciudadana SUSI ANDREINA MALDONADO GUALDRON, se acordó la citación del ciudadano GENRRI CONTRERAS SÁNCHEZ y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. Copias de las boletas al folio 66 y 67 y sus vueltos.

Al folio 68, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 69).

Al folio 70, riela diligencia suscrita por el ciudadano GENRRI CONTRERAS SÁNCHEZ, quien se hizo presente ante este Despacho el día 05 de mayo de 2015, se dio por citado y renunció al lapso de comparecencia, seguidamente procedió a dar contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención a favor de su hija en los siguientes términos: “Convengo en pasarle a la niña la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales los quince de cada mes, ya que me es muy difícil dárselos los primeros días del mes. Asimismo, en darle para inicio escolar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), y en la cuota especial de navidad, ofrezco igualmente la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), ya que tengo dos hijos más reconocidos de nombres …, quien tiene doce años de edad, cuya partida de nacimiento consta al folio 20; …, quien tiene 17 meses, cuya partida de nacimiento consigno en este acto y también tengo a …, que no está reconocido, porque la mama no me lo ha permitido, sin embargo al folio 22 del expediente riela una constancia que ella me dio en el año 2011 para agregarla en esa oportunidad; a todos los ayudo para su manutención; trabajo como chofer de un taxi, ganando aproximadamente un sueldo mínimo”. Anexos al folio 71.

Al folio 72, corre inserta Acta de fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto por cuanto las partes no se hicieron presentes ni por si ni por intermedio de apoderado. Se abrió el lapso de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (1999).

PARTE MOTIVA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISION POR AUMENTO:

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias del ser humano como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; de allí que su cumplimiento es incondicional en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aún siendo mayor, existen excepciones a su extinción para su extensión.

La obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

De estas normas, se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De modo que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Siendo ello así, es claro que los montos alimentarios deben irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentarla, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.

Ahora bien, para resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada, se observa que el procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:


“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).


En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:

A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.

B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

En atención a lo expuesto, se verifica de las actas procesales que la manutención fue establecida judicialmente en sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, (folios 25 al 34), para hacerse efectiva a partir del mes de agosto de 2011, sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos, y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada a su favor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De acuerdo con ello, vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.

Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse a lo que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)


Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, asimismo, la solicitante no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de prueba que demostraran el salario mensual del padre de su hija para cubrir los montos alimentarios solicitados. Sin embargo, consta en acta de fecha 05 de mayo de 2015, inserta al folio 70, que el obligado señaló que trabaja como chofer de un Taxi, ganando aproximadamente el sueldo mínimo, aunado a ello señala que tiene otros hijos a los que ayuda para su manutención, en consecuencia conviene en la mensualidad solicitada por la madre de su hija, es decir en cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) mensuales, en darle para inicio escolar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), y en navidad manifiesta que sólo puede darle la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), para los gastos de diciembre; por lo cual existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a la manutención de su hija …, lo cual se evidencia del ofrecimiento hecho en la oportunidad de contestar la solicitud de obligación de manutención. Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalizar se debe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano GENRRI CONTRERAS SÁNCHEZ, tiene un hijo de nombre …, cuya filiación consta en el acta de nacimiento que riela al folio 20 del presente expediente; y tiene una hija de nombre …, de 17 meses de edad, cuya filiación consta en el acta de nacimiento que riela al folio 71; por lo tanto, no puede cercenársele al obligado alimentario, el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, concluye esta juzgadora, que resulta procedente el ofrecimiento realizado por el prenombrado ciudadano, por lo que la solicitud presentada por la madre a favor de su hija, debe declararse parcialmente con lugar, debido a que no demostró en la fase probatoria, que el padre tuviera otros ingresos para cancelar los montos solicitados. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR AUMENTO, presentada por la ciudadana SUSI ANDREINA MALDONADO GUALDRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.805, con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano GENRRI CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.099.887, con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano GENRRI CONTRERAS SÁNCHEZ, ya identificado, en la oportunidad en que contestó la solicitud en fecha 05 de mayo de 2015. (folio 70).

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.500, 00), los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes de junio de 2015.

CUARTO: En cuanto a los gastos escolares se fija una cuota extraordinaria de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), en el mes de agosto, adicional a la cuota mensual de ese mes.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), adicional a la cuota mensual de ese mes.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 03 días del mes de junio de 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 1:00 p.m., quedando registrada bajo el Nº 132, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2098/2011
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.