REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
204º Y 156º
PARTE DEMANDANTE: MARIA OLINDA VILLAMIZAR CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.790.234 y Civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: DARWING JAVIER HERNANDEZ LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.743.148 y civilmente hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 1448-2011
En fecha 14-06-2011, se recibió oficio proveniente del Consejo de Protección del Municipio Jáuregui, de fecha 14-06-2011 donde remiten a la ciudadana: MARIA OLINDA VILLAMIZAR CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.790.234, quien demanda por Fijación Obligación de Manutención, al Ciudadano: DARWING JAVIER HERNANDEZ LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.743.148 y en consecuencia solicita que le sea establecido por este concepto la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), mensuales. Anexó copia de cédula de identidad de los progenitores y de la partida de nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (F. 01-07).
En fecha 14-06-2011, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 1448-2011, y se acordó, citar al demandado; DARWING JAVIER HERNANDEZ LAMAS, con rogatoria al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, más ocho días que se le concedió como término de distancia a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MARIA OLINDA VILLAMIZAR CELIS, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serian resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 08-10).
En fecha 20-06-2011, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación de la Fiscal Especializada debidamente firmada en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. (F. 11-12).
En fecha 20-03-2012, se recibió oficio N° 1.218-2011, de fecha 26-09-2011, donde remiten resultas sin cumplir en relación a la citación del demandado de autos ciudadano: DARWING JAVIER HERNANDEZ LAMAS, por falta de impulso procesal. (F. 13-23).
En fecha 26-11-2012, se observa auto del Tribunal, donde el ciudadano: Juez Abg. GEORGE LASTRA POZO, se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 24).
En fecha 20-02-2013, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA OLINDA VILLAMIZAR CELIS, con el carácter de autos, quien solicita sea citado nuevamente el demandado de autos e indica una nueva dirección para tal fin y a su vez pidió que se oficiara al Departamento de la fuerza Armada, a los fines de que informen cual es el salario devengado por el demandado de autos. (F. 25).
En fecha 25-02-2012, se observa auto del Tribunal, donde se instó a la parte demandante a que indicará con exactitud la direccón del demandado de autos, asi mismo, se ordenó oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Bolivariana, para que indique a este Tribunal el monto del sueldo devengado por el ciudadano: DARWING JAVIER HERNANDEZ LAMAS. (F. 26-27).
En fecha 07-06-2013, se observa devolución del oficio N° 3160-170, por parte de IPOSTEL, por cuanto no estaba especificado el edificio al cual había que hacerlo llegar. (F. 28-29).
En fecha 06-06-2015, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA OLINDA VILLAMIZAR CELIS, con el carácter de autos, quien solicita sea citado nuevamente el demandado de autos e indica una nueva dirección para que sea practicada la citación. (F. 30).
En fecha 10-06-2014, se observa auto de este Tribunal, donde se acuerda librar exhorto de citación al ciudadano: DARWING JAVIER HERNANDEZ LAMAS, en la dirección indicada por la parte demandante, remitiéndose a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (F. 31-34).
En fecha 08-01-2015, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA OLINDA VILLAMIZAR CELIS, con el carácter de autos, quien solicita copia simple del presente expediente. (F. 35).
En fecha 09-01-2015, se observa auto de este Tribunal, donde se acuerda expedir a la parte demandante, copia simple de todo el expediente 1448-2011. (F. 36).
En fecha 15-01-2015, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA OLINDA VILLAMIZAR CELIS, con el carácter de autos, quien pide dejar sin efecto la solicitud de copias simples del presente expediente. (F. 37).
En fecha 20-01-2015, se observa auto de este Tribunal, en el que declara improcedente la petición de dejar sin efecto las copias simples solicitadas por la parte demandante. (F. 38).
En fecha 22-05-2015, se evidencia auto de este Tribunal, en el que luego de una revisión efectuada se confirma que no se ha recibido respuesta del oficio N° 3160-513, de fecha 10-06-2014, enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acuerda oficiar lo conducente a los fines de que remiten las resultas sobre lo solicitado. (F. 39-40).
En fecha 26-05-2015, se recibió oficio N° 7MS/186/2015, donde remiten las resultas del exhorto de citación del ciudadano: DARWING JAVIER HERNANDEZ LAMAS, debidamente cumplida. (F. 41-52).
En fecha 08-06-2015, se observa auto de este Tribunal donde el ciudadano: Juez Temporal se Aboca al Conocimiento de la presente causa y acuerda proseguirla en el estado en el que se encuentra, y por cuanto en esa misma fecha era la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio y no habiendo acudido ninguna de las partes se declaró desierto, haciéndole saber a la parte demandada que ese mismo día era la oportunidad de contestación de la demanda y a partir del día de despacho siguiente se aperturaba un lapso probatorio de ocho días de despacho para que ambas partes incorporaran lo que consideren necesario a favor de sus pretensiones.
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos MARIA OLINDA VILLAMIZAR CELIS y DARWING JAVIER HERNANDEZ LAMAS con el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante a los folios 06 y 07, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Ninguna de las partes promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
De las normas traídas a colación se evidencia claramente que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legalmente o judicialmente establecida que corresponde tanto a la madre como al padre respecto a sus hijos y que comprende todo lo relativo a su sustento y como quiera que en la presente causa se evidencia de la Partida de Nacimiento analizada anteriormente por quien aquí juzga, la filiación del niño con el demandado de autos, es su deber fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que se provisto por el padre y que contribuya al desarrollo del niño tantas veces aludido y Así se decide.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad del niño mencionado, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar la suma de MIL BOLIVARES MENSUALES (1000,00 Bs.), además de los gastos médicos, medicinas, gastos escolares y decembrinos y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MARIA OLINDA VILLAMIZAR CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.790.234, en contra del Ciudadano DARWING JAVIER HERNANDEZ LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.743.148, en beneficio e interés del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será aperturada por este Tribunal en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: MARIA OLINDA VILLAMIZAR CELIS.
SEGUNDO: Los gastos médicos, de medicina, escolares y decembrinos, serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 26 días del mes de Junio de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ TEMPORAL,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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Abg. ADAMY KEILA PEREZ NAVA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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La Secretaria T.
Exp. N° 1448-2011
GLP.-
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