REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
DEMANDANTE: NORALBA VILLAMIZAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-23.159.542, domiciliada en la Vereda N°1, casa N° 9, sector Aguadias, Parte Alta la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIXA PINTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.552.

DEMANDADO: JAVIER CACERES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºE-84.425.918, domiciliado en el sector la Meseta de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIACION DE MANUTENCION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 0144-2015

En fecha 05-06-2015, la Ciudadana NORALBA VILLAMIZAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-23.159.542, domiciliada en la Vereda N° 1, casa N° 9, sector Aguadias, Parte Alta la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIXA PINTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.552, interpone demanda en contra del Ciudadano: JAVIER CACERES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºE-84.425.918, domiciliado en el sector la Meseta de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en una Obligación de Manutención a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000Bs.). Así mismo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585, y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado. (F. 4)
Por auto de fecha 05 Junio de 2015, este tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó PRIMERO: Citar al demandado de autos, siguiendo los trámites del procedimiento contemplado en los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada, este tribunal se pronunciará por separado. (F.36)
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante, lo que hace en los siguientes términos: Con respecto a las Medidas Preventivas, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su título tercero lo referente al procedimiento cautelar y otras incidencias y Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado en su comentario, relacionado con el objeto de las medidas preventivas expresa: “En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. También se las ha denominado como pre-cautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferentes semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque éste se insolventó real o fraudulentamente, o por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal” (Negrillas propias del Tribunal).
El Código de Procedimiento Civil señala específicamente en su artículo 585, los requisitos que debe cumplir la parte solicitante y deben ser verificar por el Juez al momento de decretarlas.
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas propias del Tribunal).
Continuando con el comentario del Doctor Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo antes mencionado y los requisitos para su procedencia señala: “Así el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán por el Juez sólo cuando: a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fumus bonis iuris)
En tal sentido es necesario que la parte solicitante al momento de requerir por parte del órgano jurisdiccional el decreto de algún tipo de medida de las contempladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, demuestre al Juez con cualquier tipo de prueba que su sentencia en caso de ser condenatoria, quedará ilusoria, lo que se constituiría en una sentencia inejecutable, además que requiere prueba del derecho que se reclama.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en sentencia del expediente 05-425 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez expuso: “Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. (Subrayado propio del Tribunal).
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada” Por lo anterior este juzgador vista la solicitud manifiesta del demandante, y como lo establece el articulo Nro. 381 De la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolecentes sobre medidas preventivas establece:
El Juez o Jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención; cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave de riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagarlas cantidades que, por tal concepto , corresponde a un niño , niña o adolecente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose IMPUESTO JUDICIALMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. En negrillas y subrayado por el tribunal
De lo antes expuesto, se evidencia que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en establecer, la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, evidenciándose en la presente causa que el demandante de autos, Ciudadano JAVIER CACERES, titular de la cédula de identidad NºE-84.425.918, se limito a solicitar la medida cautelar sin aportar los medios probatorios que demuestren la necesidad por parte de quien aquí Juzga de garantizar las resultas del juicio, infringiendo los requisitos a que se contrae el artículo 585 tantas veces analizado, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL DEMANDADO .
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, los Dieciséis (16) días del mes de Junio del dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese y Regístrese. Se imprimen dos ejemplares del mismo tenor y aun solo efecto para el Archivo del Tribunal.
El Juez,


Abg. José Agustín Pérez Villamizar
El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas respectivas.


Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras
Secretario.
JAPV/pp.
Expediente Nº 0144-2015
Diarizado Nº ___