REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
La Grita, Veinticinco (25) de Junio del Año 2015
205o y 156º

Solicitud: 0087-2015

PROCEDIMIENTO: Civil -Jurisdicción Voluntaria.

MOTIVO: Solicitud Declaración de Únicos Y Universales Herederos

SOLICITANTE: Ligia Emperatriz Ramírez Galíndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.926.555, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, asistida por el Abogado Ramón Elí Pernía Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.347.604, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.027, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira.-
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha 16 de Junio de 2015, por distribución; formulada por la ciudadana Ligia Emperatriz Ramírez Galíndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.926.555, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, asistida por el Abogado Ramón Elí Pernía Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.347.604, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.027, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira; donde solicita se les declare a ella, a su progenitora ciudadana Miriam Italia Galíndez de Ramírez y a sus hermanos: Gilberto Yubel Ramírez Galíndez, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.339.564; Venus Eliza Ramírez de Camargo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.762.799; Leo Javier Ramírez Galíndez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.763.530; Domingo Lenín Ramírez Galíndez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.926.554; Walker Alberto Ramírez Galíndez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.890.842; Miguel Antonio Ramírez Galíndez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.018.338; Rossana Cecilia Ramírez Galíndez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.026.869; Miriam Graciela Ramírez Galíndez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.077.248; Ana Marlene Ramírez Galíndez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.180.364; Franklin José Ramírez Apolinar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.143.377 y Jorge Luis Ramírez Apolinar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.219.871, como Únicos y Universales Herederos del causante Rigoberto Ramírez Castellanos, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.120, domiciliado en la Calle 1, Casa N° 7-47 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, fallecido Ab-Intestado el día 15 de Abril de 2015. En fecha 16 de junio de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, (Folio 34). El día viernes diecinueve (19) de junio de 2015 se oyó la declaración testifical de los ciudadanos Yndira Marly Rodríguez Parra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédula de Identidad N°. V-9.333.614, domiciliada en la Calle 2, Casa Nº 2-100, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil Ana Celina Moreno Aldana, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédula de Identidad N°. V-2.813.670 domiciliada en la Carrera 6 Nº 1-73, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistidas por el Abogado Ramón Elí Pernía Pérez (Folios 35 y 36).
II
Siendo la Oportunidad para dictar el Fallo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones: Solicita la peticionante, que se les declare como únicos y Universales Herederos del causante Rigoberto Ramírez Castellanos, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.120, domiciliado en la Calle 1, Casa N° 7-47 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, fallecido el día 15 de Abril de 2015, según consta en Acta de Defunción N° 57, de fecha 16 de Abril de 2015, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (Folios 6-7). Consta también copia de la Cédula de Identidad de la Cónyuge y Acta de Matrimonio. (Folio 8-9), copias simples de las Cédulas de Identidad y Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de cada uno de los hijos, (Folios 10-33); quien fundamenta su solicitud en que se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el extinto Rigoberto Ramírez Castellanos. En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán a la solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. Así mismo, Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló: “… La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.). Analizadas las declaraciones de las ciudadanas: Yndira Marly Rodríguez Parra y Ana Celina Moreno Aldana, antes identificadas, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, su progenitora y hermanos antes mencionados con el de cujus Rigoberto Ramírez Castellanos, y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales se adminiculan a la copia certificada del Acta de Defunción del de Cujus supra señalado, copia de la Cédula de Identidad de la Cónyuge, Acta de Matrimonio y copias simples de las Cédulas de Identidad y Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de cada uno de los hijos, las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre la solicitante, su progenitora y hermanos antes mencionados con el de Cujus, motivo por el cual deben ser declarados su condición como Únicos y Universales Herederos del ciudadano Rigoberto Ramírez Castellanos. Y así se declara.- Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: a la ciudadana Miriam Italia Galíndez de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.822.491, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos: Ligia Emperatriz Ramírez Galíndez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.926.555, Gilberto Yubel Ramírez Galíndez, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.339.564; Venus Eliza Ramírez de Camargo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.762.799; Leo Javier Ramírez Galíndez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.763.530; Domingo Lenín Ramírez Galíndez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.926.554; Walker Alberto Ramírez Galíndez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.890.842; Miguel Antonio Ramírez Galíndez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.018.338; Rossana Cecilia Ramírez Galíndez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.026.869; Miriam Graciela Ramírez Galíndez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.077.248; Ana Marlene Ramírez Galíndez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.180.364; Franklin José Ramírez Apolinar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.143.377 y Jorge Luis Ramírez Apolinar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.219.871, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Rigoberto Ramírez Castellanos, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.120, domiciliado en la Calle 1, Casa N° 7-47 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, fallecido el día 15 de Abril de 2015, según consta en Acta de Defunción N° 057, de fecha 16 de Abril de 2015, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; y así se declara, quedando a salvo los derechos a terceros. Devuélvase la presente solicitud en original con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo. DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de La Grita, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Se imprimen dos ejemplares de esta decisión del mismo tenor y a un solo efecto para el copiador de sentencias del Tribunal.
El Juez,



Abg. José Agustín Pérez Villamizar.
El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior sentencia a las dos y treinta de la tarde.


Abg. Pablo A. Pastrán C.
Secretario

Solicitud N° 0087-2015.

Diarizado N° __