REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO TÁCHIRA

205º Y 156º

Con fecha, 13-05-2015, se recibe la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACIÓN, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos, el Tribunal le da entrada por auto de fecha, 13-05-2015 quedando inventariada bajo el N° 0135-2015. Demanda fundamentada en Instrumento Mercantil una (01), Letra de Cambio Nº 1, de fecha 10 de Noviembre 2014, para ser cancelada en fecha 10 de Diciembre 2014, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo), de valor Entendido, a la orden de los ciudadanos PEDRO YVAN DUQUE MENDEZ Y CARLOS OBALDO DUQUE MENDEZ. La abogado CLAUDIA JANNETTE ROA OMAÑA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.129.954, de este domicilio y hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.356, actuando con el carácter de endosataria de una (01) Letra de Cambio y hábil, contra el ciudadano: ANGEL ASDRUBAL CHACON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.338.018, domiciliado en la Urbanización los Naranjos, casa N° 55, de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira con el carácter de librado aceptante. El Tribunal admite la demanda por causa de vencimiento de dicha Letra de Cambio y su falta de cancelación, decreta la Intimación del ciudadano ANGEL ASDRUBAL CHACON SANCHEZ, ya identificado, para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes y apercibidos de ejecución, pague o acredite haber pagado la cantidad de Primero: Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) por concepto de capital. Segundo: la cantidad de Dos Mil Ochenta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.083,33) por concepto de intereses calculados a la rata del 5% anual sobre el capital de conformidad con el articulo 456 del Código de Comercio. Tercero: la suma de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 24.416,66) por concepto de honorarios profesionales calculados por el Juez al 20% sobre el capital de conformidad con el articulo 648 en comento, así como la indexación causada hasta la presente fecha o formule dentro del referido lapso su oposición a la demanda y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzada. De conformidad con lo solicitado por la parte demandante se Decreto Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre la cuota parte que le corresponde al demandado equivalente al 50% de la totalidad de un inmueble propiedad del demandado y su cónyuge, y se libró oficio N° 1279/188 a la Registradora Público del Municipio Jáuregui. En fecha, 13 de Mayo 2015, (F. 02) se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de Mayo 2015, en la que manifiesta que practico la Intimación del ciudadano, ANGEL ASDRUBAL CHACON SANCHEZ.- Para éste Juzgador, consta en Autos que el demandado ya identificado, fue debidamente intimado debiendo por consiguiente pagar o formular oposición en la oportunidad legal correspondiente, verificándose en autos la falta de pago y el transcurso del lapso para ejercer la Oposición al Decreto de Intimación sin haber sido formulada; en el caso que nos ocupa el intimado dejó transcurrir doce (12) días de despacho sin ejercer la oposición, razón por la cual la demandante mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2015, solicitó al Tribunal proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (F. 17); lo que conlleva a que dicho decreto adquiera el carácter de Titulo Ejecutivo, con todas las consecuencias jurídicas que de la Cosa Juzgada se derivan. En este estado quién juzga deja Vistos y Acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, con fundamento en el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil que señala: ¨ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192. En el caso del Artículo anterior el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularé oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.” En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003, Expediente N° 2001-000307, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, señaló:“…,la Sala…reitera en el caso concreto, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio supone el examen de los siguientes aspectos: “…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y , 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna (…)”, y por esa razón, dicho pronunciamiento …pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise en un grado de jurisdicción superior si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación…” Más recientemente, en sentencia N° 00046 del 27 de febrero de 2007, dictada en el Expediente N° 000596, la Sala Civil dejó sentado:“…el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través el procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.” …La norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y los señalamientos al respecto vertidos en las jurisprudencias transcritas, no dan lugar a dudas al intérprete en cuanto a que la ausencia de oposición a la intimación genera irremediablemente una consecuencia fatal para el demandado o intimado, cual es que el decreto intimatorio adquiere firmeza y fuerza ejecutiva.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA proceder en el presente juicio de Intimación como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los nueve (09) días del Mes de Junio del Dos mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese e imprímase dos ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto para el archivo del tribunal. El
Juez,


Abg. José Agustín Pérez Villamizar
El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.


Abg. Pablo A. Pastrán C.
Secretario

EXP. N° 0135-2015
JAPV/rc

Diarizado N° __