REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
LA FRÍA, 12 DE JUNIO DE 2015
205º y 156º

EXP. N° 00103-2015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: NELIANA OCLEIDY PABON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.366.267, quien actúa en beneficio e interés de su hijo, el niño XXXX, de 7 años de edad, domiciliada en El Barrio Bolívar, calle 4, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: BENJAMIN EDUARDO MEJIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.475.685, domiciliado en el sector Las Pipas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de enero de 2015, se recibió por distribución la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2015, se le dio entrada en este Tribunal a la Solicitud de Obligación de Manutención en favor del niño XXXX, de 7 años de edad, presentada por su madre la ciudadana NELIANA OCLEIDY PABON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.366.267, en contra del ciudadano BENJAMIN EDUARDO MEJIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.475.685. En fecha 16 de enero de 2015 se libró Compulsa de Citación al demandado de autos y Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 26 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno diligencia informado haber entregado la citación al notificación al Fiscal décimo quinto del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 13 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno diligencia informado haber entregado la citación al demandado, ciudadano BENJAMIN EDUARDO MEJIA MEDINA.
En fecha 20 de febrero de 2015, siendo las nueve horas de la mañana, comparecieron por ante este Tribunal de manera espontánea los ciudadanos: NELIANA OCLEIDY PABON GOMEZ y BENJAMIN EDUARDO MEJIA MEDINA, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes por Obligación de Manutención, en beneficio del niño XXXX, de 7 años de edad, quienes luego de celebrar el acto de conciliación ante el ciudadano Juez, no llegaron a acuerdo alguno y solicitaron la suspensión del mismo, por cuanto el demandado alega no tener certeza de ser el padre del beneficiario, para lo cual se comprometen a realizar las gestiones para establecer la filiación del mismo, así se acordó.
En fecha 21 de mayo de 2015, la ciudadana NELIANA OCLEIDY PABON GOMEZ, estampo diligencia en la cual consigna en el presente expediente copia fotostática simple del acta de nacimiento de su representado, en la cual consta que el demandado de autos reconoció al niño XXXX, como su hijo, e igualmente solicita se proceda a notificar al ciudadano BENJAMIN EDUARDO MEJIA MEDINA, para llevar a cabo el acto conciliatorio de obligación de manutención a favor de su hijo.
En fecha 21 de mayo de 2015 se libró Compulsa de Citación al demandado de autos
En fecha 26 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno diligencia informado haber entregado la citación al demandado, ciudadano BENJAMIN EDUARDO MEJIA MEDINA
En fecha 22 de enero de 2015, siendo las nueve horas de la mañana, comparecieron de manera espontánea los ciudadanos: NELIANA OCLEIDY PABON GOMEZ y BENJAMIN EDUARDO MEJIA MEDINA, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes por Obligación de Manutención, en beneficio del niño XXXX, de 7 años de edad, quienes luego de celebrar el acto de conciliación ante el ciudadano Juez, no llegaron a acuerdo alguno, por lo cual se conmina al demandado a dar contestación de a la presente demanda y se declara abierto el lapso probatorio.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
• La demandante consigno junto con la diligencia de fecha 21 de mayo 2015, copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 164, de fecha 15 de abril de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente al niño XXXX; en la cual consta que nació en fecha 16 de enero de 2008 y que es hijo de NELIANA OCLEIDY PABON GOMEZ, el cual posteriormente en fecha13 de mayo de 2015, por Acta de Reconocimiento N° 462, de fecha 13-05-15, fue reconocido por su padre BENJAMIN EDUARDO MEJIA MEDINA. Copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de la filiación existente entre el demandado y el beneficiario de la Obligación de Manutención. Así se decide.

EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
• En fecha 28 de mayo de 2015, la ciudadana NELIANA OCLEIDY PABON GOMEZ, presento escrito de promoción de pruebas anexando: 1.- Facturas emitida por Policlínica Táchira Hospitalización, de fecha 14-05-2015, por hospitalización del niño XXXX, las cuales suman la cantidad de Bs. 2.015,21; las mismas no fueron impugnadas, surten su pleno efecto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide. 2.- Factura N° 307816, emitida en fecha 14-05-2015, por Laboratorio Clínico Alfa C.A., por examen realizado al niño XXXX, por la cantidad de Bs. 870,oo; el mismo no fue impugnado, surte su pleno efecto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide. 3.- Factura por compra de zapatos por la cantidad de Bs. 3.500,00; la misma no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil.

PARTE MOTIVA
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACIÓN, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 78 Constitucional, consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución y la protección de los niños, niñas y adolescentes. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones son comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibídem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño XXXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Eiusdem, y aun cuando no se encuentra establecida la capacidad económica que tiene el Obligado por no estar demostrado que tenga un trabajo estable y sueldo fijo, pero tiene la obligación y el deber de coadyuvar en lo que respecta al cuidado, manutención, desarrollo y educación integral de sus hijos este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser instaurada tomando como parámetro el Salario Mínimo establecido en la Republica Bolivariana de Venezuela por el Ejecutivo Nacional y Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
* PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana NELIANA OCLEIDY PABON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.366.267, quien actúa en beneficio e interés de su hijo, el niño XXXX, de 7 años de edad, domiciliada en El Barrio Bolívar, calle 4, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
* SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el obligado BENJAMIN EDUARDO MEJIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.475.685, domiciliado en el sector Las Pipas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debe pagar para su prenombrado hijo, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,oo) mensuales, a partir del presente mes de JUNIO de 2015.
* TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) para los gastos de recreación propios de dichas épocas.
* CUARTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas, asistencia, vestido consignadas en la presente causa, las cuales suman la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.757,61) y LAS QUE POR DICHOS CONCEPTOS surjan en beneficio del prenombrado niño en lo adelante.
* QUINTO: Se ordena abrir una cuenta de ahorro en la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL a nombre de la demandante y en beneficio del niño XXXX, para las consignaciones periódicas de la pensión de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (Firmando). El Juez (Fdo.), firma ilegible del Abogado Rafael Manuel Nieto Ricaurte, estampado se encuentra el sello húmedo del tribunal. La Secretaria, (Fdo.) firma ilegible de la Abogada Trineima Yerinne Padilla Contreras.
Quien suscribe, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio García de Hevia de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 0103-2015 del año 2.015, para el archivo del tribunal, en la Fría, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

Secretaria del Tribunal

Abg. Trineima Y. Padilla C.