REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TREIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE Nº. 2123-2012

DEMANDANTE: TULIO ERNESTO LARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.191. e inscrito en el inpreabogado bajo el N0. 38.658 con domicilio procesal ubicado en la 5ª avenida entre calles 7 y 8 edificio Torre “E” San Cristóbal Estado Táchira, abogado en ejercicio, hábil jurídicamente actuando en su condición DE ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ,

DEMANDADO: VICENTE ADRIAN GAROFALO BAGGOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V- 15.621.255, domiciliado en la Urbanización Tierra Tachirense, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.

Observa este tribunal que el presente expediente se inicio por ante este despacho en fecha ocho (08) de mayo del 2012, Solicitud realizada por el ciudadano: TULIO ERNESTO LARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.191. e inscrito en el inpreabogado bajo el N0. 38.658 con domicilio procesal ubicado en la 5ª avenida entre calles 7 y 8 edificio Torre “E” San Cristóbal Estado Táchira, abogado en ejercicio, hábil jurídicamente actuando en su condición DE ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ, en contra del ciudadano VICENTE ADRIAN GAROFALO BAGGOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V- 15.621.255, domiciliado en la Urbanización Tierra Tachirense, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Dándosele entrada en fecha catorce (14) de mayo del año 2012 quedando Registrado bajo el N°. 2123-2012, realizándose todas las diligencias correspondientes para la continuación de la misma.
Ahora bien por cuanto el mismo se tiene que decidir se hace previa las observaciones siguientes:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: La Perención, es un modo de extinguir la relación procesal que se basa en una condición objetiva, que consiste en este caso, en el transcurso de treinta días después de admitida la demanda sin que la parte accionante cumpla con la obligación destinada a lograr la citación del demandado.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
SEGUNDA: Se observa que a la presente causa se le dio entrada en fecha catorce de mayo de 2012, ordenándose a la parte demandante a sufragar a través del alguacil los gastos para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y lo correspondiente para librar la citación del demandado para que dieran contestación a la demanda realizándose todas las diligencias correspondientes para la continuación de la misma y por cuanto la citación quedó sin practicar, dado que la parte actora no sufragó a través del alguacil de este Tribunal los gastos que conllevan la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del presente auto a los fines de llevar a practica las respectivas citaciones y a partir de allí no han impulsado la misma por lo tanto desde la referida fecha hasta el día de hoy ha trascurrido mas de un año sin que la parte actora hubiese ejecutado algún acto de procedimiento a los fines de citar a la parte intimada y trabar la litis, en este sentido, la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora ,no imputable al Tribunal; en razón de lo cual, es procedente decretar las perención de la instancia en virtud de que los supuestos contenidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil están demostrados por una inactividad de la parte actora

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se levanta la medida provisional de embargo decretada en fecha catorce (14) de mayo de 2012 TERCERO: Se ordena una vez quede firme la presente sentencia archivar el presente expediente y dejar copia debidamente certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUN AL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. COLONCITO, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia dando cumplimiento al auto anterior. Conste.
SCRIA,
MARIA GUERRERO,
SCA/meg/Noel,