TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
205° Y 155°

PARTE OFERENTE: ANGEL CASIODORO SANDOVAL MORENO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.106.312, en su carácter de padre, residenciado en la Urb. Altos de Michelena calle 0 casa N° 33 jurisdicción Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE OFERIDA: NAIDA YAKELINE OCHOA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.083.704, en su carácter de madre, domiciliada en la Urb. Altos de Michelena calle 0 casa N° 33 Municipio Michelena Estado Táchira.


Expediente Nº 000- 863 -2015.

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación Manutención.

Con escrito de fecha veintisiete (27) de abril del 2015, el ciudadano ANGEL CASIODORO SANDOVAL MORENO, presento ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION ofreció la cantidad de MIL SEISCIENTO BOLIVARES (Bs.1.600, oo) mensuales y el 50% para el mes de agosto uniformes y útiles escolares y diciembre para cubrir gastos propios de la época dicembrina.

ADMISION.

Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, se admitió el presente ofrecimiento de Obligación de Manutención, y se acordó, citar a la ciudadana NAIDA YAKELINE OCHOA SANDOVAL; fue debidamente citada la madre del beneficiario según auto que riela a los folios (F. 6 Y 7) este expediente.
Al folio 10 riela la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
ACTO CONCILIATORIO.

En fecha tres (03) de junio de 2015, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela a los folios 8 y 9 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Encontrándose presente las partes ciudadana NAIDA YAKELINE OCHOA SANDOVAL, concediéndole el derecho de palabra, hizo de conocimiento al tribunal lo siguiente “no estoy de acuerdo con los mil seiscientos bolívares que el ofrece porque eso no cubre los gastos del niño, el señor espero no tener trabajo para hacer un ofrecimiento, yo como mínimo podría aceptar son CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) mensuales, es cierto el le paga el colegio y la mitad del transporte, yo le pago tareas dirigidas, música y dibujo cuando el no esta yo tengo que solucionar yo se las necesidades de mi hijo por que yo vivo con el, el lleva un mes compartiendo con el niño antes no lo hacia por el tipo de trabajo que tenia, con respecto al colegio el niño va estudiar ahí dos meses mas, con respecto a los gastos escolares para el mes de agosto calculo una cuota aproximada de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,oo), con el compromiso si los gastos exceden yo consigno facturas y el deberá cancelar el 50% de la diferencia, con respecto a los gastos de navidad calculo una cuota aproximada de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), estoy de acuerdo con el 50% de los gastos médicos y de medicinas.” Seguidamente se le concedió el derecho a la defensa al ciudadano ANGEL CASIODORO SANDOVAL MORENO, expuso lo siguiente: “Yo trabajo en la línea de transporte colon – Michelena, en la línea no tengo carro propio ni trabajo fijo con respecto a la mensualidad como mucho puedo dar DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) y le pago el transporte y el colegio por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,oo) para diciembre y agosto ofrezco la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) con lo de la medicina no hay problema estoy de acuerdo en cubrir el 50% de los gastos.” Seguidamente la parte oferida manifestó: “ No estoy de acuerdo con las cuotas mensuales, yo trabajo en una charcutería yo se cuanto gasto en mercado, los DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, no me alcanzan, estoy de acuerdo con la cuotas extraordinarias por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES, para los meses de agosto y diciembre adicionales a la cuota mensual”.

El tribunal visto que no pudo celebrar la conciliación en virtud que la madre ciudadana NAIDA YAKELINE OCHOA SANDOVAL, manifestó no estar de acuerdo en las cuotas mensuales, el acuerdo fue parcialmente sobre las cuotas adicionales de los meses de agosto y diciembre. Se advirtió a las partes el presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE OFERIDA.

El ciudadano ANGEL CASIODORO SANDOVAL, presento escrito de promoción de pruebas el día 17 de junio 2015 dentro del lapso probatorio.

Pruebas documentales:

- factura N° 014583 de fecha 06 de mayo 2015 del Colegio Parroquial Presbítero José Lucio Becerra Pérez, cancelación de los meses desde enero a mayo 2015. Pago total por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.730.oo).
- planilla control pago del transporte escolar en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) MENSUAL.
- Pago de tres mensualidades del deporte HAPKIDO.
- Factura N° 016985 de fecha 03 de junio 2015 de “INVERSIONES RAMIREZ” por concepto de aceite para trompeta instrumento que el hijo utiliza en la orquesta.
- Constancia de trabajo por el presidente de la C. C. Unión Línea Michelena – Lobatera realiza trabajo a destajo.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE OFERIDA.

La ciudadana NAIDA YAKELINE OCHOA SANDOVAL, no presento escrito de promoción de pruebas durante el lapso probatorio.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUDAS POR LA PARTE OFERENTE:

- factura N° 014583 de fecha 06 de mayo 2015 del Colegio Parroquial Presbítero José Lucio Becerra Pérez, cancelación de los meses desde enero a mayo 2015. Pago total por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.730.oo). Se valoran por cuanto no fueron objetadas por la madre del beneficiario, las mismas son pertinentes, pues de su contenido se desprenden elementos que sirven para demostrar lo alegado en el acto conciliatorio de fecha 03 de junio 2015.
- planilla control pago del transporte escolar en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) MENSUAL. Se valora la misma es pertinente, pues sirve para demostrar lo invocado el día del acto conciliatorio que consta en el acta de fecha 03 de junio 2015.
- Pago de tres mensualidades del deporte HAPKIDO. Se valora por cuanto no fue objeta por la madre del beneficiario, queda demostrado que cancela el deporte del niño a los fines garantizarle el derecho a la recreación, esparcimiento y juego.
- Factura N° 016985 de fecha 03 de junio 2015 de “INVERSIONES RAMIREZ” por concepto de aceite para trompeta instrumento que el hijo utiliza en la orquesta. Se valora por cuanto no fue objetada por la madre del beneficiario, del contenido se desprenden elementos sirve para demostrar que en algunas oportunidades genera gasto y colabora el papa.
- Constancia de trabajo por el presidente de la C. C. Unión Línea Michelena – Lobatera realiza trabajo a destajo. Es un instrumento privado suscrito por tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se valora en virtud de que no fue ratificada mediante prueba testimonial.
En relación a lo solicitado en el escrito promoción de pruebas de modificar a SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) la cuota adicional de agosto y diciembre convenida en el acto conciliatorio bajo el argumento sentía nervioso y no pensó bien lo que decía. Se hace de conocimiento al oferente que el acto por el cual conviene la oferida, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal así lo contempla la normativa prevista en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

En atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional en mayo 2015.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el ofrecimiento de Obligación Manutención; realizada por el ciudadano ANGEL CASIODORO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.106.312, a la ciudadana NAIDA YAKELINE OCHOA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.083.704, quedando la Obligación de Manutención para su hijo de nueve (9) años de edad; en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000oo), y el pago del transporte escolar y colegio del niño tal y como lo convino en el acta del 03 de junio 2015 y cuota adicional para el mes de agosto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) para la compra de calzado, útiles y uniformes escolares. Y para diciembre la cantidad adicional de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo) convenido por las partes el día del acto conciliatorio de fecha 03 de junio 2015, cantidades que deben ser depositada en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.

PARTICULAR SEGUNDO: Pagar el 50% de los gastos medico y medicinas del niño, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre aportara el 50% del pago para su hijo en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario por gastos medico en la oportunidad que lo amerite su hijo, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los diecinueve (19) días de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.



La Secretaria.
Exp Nº 000-863-2015.
AKCQ/agt.