REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, dieciséis (16) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : WN11-S-2012-001015
SOLICITANTE: GINYER ENNYS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.312.701.
ABOGADO ASISTENTE: ERICK JOSE PEÑA OLIVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.113.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante el Juzgado de Municipio, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, el cual se le dio entrada en fecha 23 de Octubre de 2012.
Mediante diligencia el ciudadano GINYER ENNYS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.312.701, asistido de abogado consignó los recaudos requeridos por el Tribunal.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, se admitió la solicitud y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el estado Vargas.
En fecha 12 de Mayo de 2014, compareció el peticionante y solicitó que fueran librados los oficios antes mencionados, consignando para ello, los fotostatos correspondientes.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2014, el Dr. PEDRO LUIS FERMIN, se aboco al conocimiento de la presente solicitud y se ordenó librar nuevamente oficios a la Dirección de Catastro Municipal y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas del estado Vargas.
En fecha 20 de junio de 2014, se recibió el oficio Nro. DCM-0167-2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.-
En fecha 17 de marzo de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0098-2015, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.-
En fecha 04 de Mayo de 2015, el ciudadano GINYER ENNYS ESCOBAR, solicitó se fijara la oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo acordado mediante auto de fecha 07 de mayo de 2015.
En fecha diez (10) de Junio de 2015, comparecieron los ciudadanos YORYELIS CAROLINA LIENDO DELGADO y HENRY GREGORIO CEDEÑO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.597.154 y V-11.070.098, respectivamente, quienes en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano GINYER ENNYS ESCOBAR, solicitó le fuera decretado Título Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas: En Corapal, Palmar Oeste, Quinta Isea, Calle Miramar de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0098-2015, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas los testimoniales de los ciudadanos YORYELIS CAROLINA LIENDO DELGADO y HENRY GREGORIO CEDEÑO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.597.154 y V-11.070.098, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano GINYER ENNYS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.312.701, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías, ubicadas en Corapal Quinta Isea, calle Miramar, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por una casa de dos (2) niveles, que suma en total 442,50 mts2 de terrero y 193,80 mts2, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Con calle Miramar en 15,00 mts SUR: Con bodega o botiquín en 15,00 mts, ESTE: con Iglesia Católica, en 29,50 mts, y OESTE: Con Escuela Corapal en 29,50 mts, cuyas formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0098-2015, emanado de la Dirección de Catastro.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano GINYER ENNYS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.312.701, sobre las bienhechurías sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de bienhechurías, expedido por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRTARIA,
Abg. DENICE PINTO
En esta misma fecha, siendo las 11:41am se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
PF/carlos.
WN11-S-2012-001015.
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