REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS de Municipio Ordinario Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WN11-S-2012-000156



SOLICITANTES: CELSA GUILLERMINA IZAGUIRRE y DOUGLAS ANTONIO TRIANA ROJAS, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.117.973 y V-10.537.394, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREÍNA GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.653.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por los ciudadanos CELSA GUILLERMINA IZAGUIRRE y DOUGLAS ANTONIO TRIANA ROJAS, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.117.973 y V-10.537.394, respectivamente, asistida por ANDREÍNA GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.653, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 14 de Diciembre de 2012.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2013, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas.
Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2013, los peticionantes consignaron los fotostatos respectivos a fin de que sean librados los oficios respectivos y en esta misma fecha se libró el oficio.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de2015, los peticionantes solicitaron se ratifique el oficio librado a la Dirección de Catastro Municipal, y por auto de fecha 26 de enero de 2015, se ratificó el oficio Nro. 43/2013.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, los peticionantes solicitaron copias certificadas y por auto de fecha 24 de febrero de 2015, se acordaron dichas copias.
Se recibió el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0223-2015, de fecha 20 de Mayo de 2015, donde se dejo constancia de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas no es de Propiedad Municipal.
Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2015, la peticionante se adhirió a lo señalado en el Certificado de Existencia de Bienhechurías y por auto de fecha 08 de Junio de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 17 de Junio de 2015, las ciudadanas ESPERANZA DE LOS ANGELES FUENTES MONTILLA y YUSBELY BUIARTE TOVAR, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.642.111 y V-13.043.544, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos CELSA GUILLERMINA IZAGUIRRE y DOUGLAS ANTONIO TRIANA ROJAS CARLA JULIA ROMERO RAMOS, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno el cual se presume propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en la Población de La Virginia, calle Vista al Mar, Sector Vista al Mar, casa S/N, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0223-2015.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas ESPERANZA DE LOS ANGELES FUENTES MONTILLA y YUSBELY BUIARTE TOVAR, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.642.111 y V-13.043.544, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se resuelve.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal, vista la solicitud presentada por los ciudadanos CELSA GUILLERMINA IZAGUIRRE y DOUGLAS ANTONIO TRIANA ROJAS, así como la constancia de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0223-2015, de fecha 20 de Mayo de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa de dos (02) niveles de altura, ubicada en el lugar denominado en la Población de La Virginia, calle Vista al Mar, Sector Vista al Mar, casa S/N, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que no es propiedad Municipal, el cual suma un total de 551,45 mts2 de terreno y 408,00 mts2 de construcción y alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue del Sr. Luis Sanz en (26,00 mts); SUR: Con casa que es o fue de La Familia Escobar, en (30,00 mts); ESTE: Con Calle Vista Al Mar y casa de la Sra. Amparo Rojas en (25,00 mts); y OESTE: Con casa que es ó fue de la Sra. Martina Sojo, en (15,00 mts).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de CELSA GUILLERMINA IZAGUIRRE y DOUGLAS ANTONIO TRIANA ROJAS, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.117.973 y V-10.537.394, respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
EL SECRETARIO ,

ABG. CESAR FARIA
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 pm) se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ,

ABG. CESAR FARIA




PLF/DP/Jea.