REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintinueve (29) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2015-000279
SOLICITANTES: YOSMARY ALEXANDRA ARRATIA PEÑALVER y LEONEL IZAGUIRRE BOLIVAR, venezolanos, mayor de edad, solteros, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nro. V-19.796.665 y V-17.710.812 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSÉ CARDIET CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.165.991.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito por los ciudadanos YOSMARY ALEXANDRA ARRATIA PEÑALVER y LEONEL IZAGUIRRE BOLIVAR, venezolanos, mayor de edad, solteros, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nro. V-19.796.665 y V-17.710.812 respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO JOSÉ CARDIET CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.165.991, mediante la cual solicitan se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías, descritas en la solicitud.
A dichos efectos consignaron los siguientes documentos:
1. Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes..
2. Constancia de Residencia de la ciudadana ARRATIA PEÑALVER YOSMARY A., emitida por el Consejo Comunal “MAMÁ ANGELA LA VIRGINIA “Reg. N° 048, La Virginia, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas.- Folios 04.
3. Aval o visto bueno de los solicitantes, emitida por el Consejo Comunal “La Sabana”, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio 05.
4. Constancia de Residencia del ciudadano LEONEL IZAGUIRRE, emitida por el Consejo Comunal “La Sabana”, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio 06.
5. Croquis de Ubicación del inmueble.
Una vez consignados los recaudos por los peticionantes y revisado su contenido, éste Tribunal por auto de fecha 27 de Febrero de 2015, admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas. Folio 09.
En fecha 12 de Marzo de 2015, los solicitantes le confieren Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio ANTONIO CARDIET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°165.991.
Una vez suministrados los fotostatos correspondientes, en fecha 19 de Marzo de 2015, se libraron oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Oficina Técnica Municipal de Tierras del estado Vargas, tal y como fue acordado por auto de fecha 27 de febrero de 2015. Folio 15 y 16.
En fecha 25 de Mayo de 2015, se recibió Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0224-2015, de fecha 20 de Mayo de 2015, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano-Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.
En fecha 26 de Mayo de 2015, el apoderado judicial de los solicitantes, solicitó se fije oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 01 de Junio se dictó auto mediante el cual se fijó para el día Jueves 18 de Junio de 2015, la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 18 de Junio de 2015, las ciudadanas ODALIS MARÍA PEÑALVER RENGIFO y YANET CURVELO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.955.177 y V-11.058.403, respectivamente, rindieron su declaración en calidad de testigos.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos YOSMARY ALEXANDRA ARRATIA PEÑALVER y LEONEL IZAGUIRRE BOLIVAR, solicitaron le fuera decretado Título Supletorio, sobre las bienhechurías y edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas en la Calle El Tanque, Sector de la Virginia, Poblado de la Sabana, Jurisdicción de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0224-2015, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas los testimoniales de las ciudadanas ODALIS MARÍA PEÑALVER RENGIFO y YANET CURVELO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.955.177 y V-11.058.403, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba pre-constituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, éste Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, éste Tribunal vista la solicitud presentada por los ciudadanos YOSMARY ALEXANDRA ARRATIA PEÑALVER y LEONEL IZAGUIRRE BOLIVAR, venezolanos, mayor de edad, solteros, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nro. V-19.796.665 y V-17.710.812 respectivamente, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de Bienhechurías, ubicadas en la Calle El Tanque, Sector de la Virginia, Poblado de la Sabana, Jurisdicción de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por una casa de dos niveles de altura y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Su frente, con calle El Tanque, en (04,10m), SUR: con terrenos del Sector la Laguna, en (03,90m), ESTE: con casa que es o fue de Casilda Rengifo, en (15,10m); y OESTE: con casa que es o fue de Olga Escobar en (14,90m), cuyas formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en dicho certificado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos YOSMARY ALEXANDRA ARRATIA PEÑALVER y LEONEL IZAGUIRRE BOLIVAR, venezolanos, mayor de edad, solteros, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nro. V-19.796.665 y V-17.710.812 respectivamente, sobre las bienhechurías ubicadas en la Calle El Tanque, Sector de la Virginia, Poblado de la Sabana, Jurisdicción de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por una casa de dos niveles, descritas en el certificado de existencia de bienhechurías, Nro. DCM-CEB-0224-2015, expedido por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación
EL JUEZ,
Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
ABG.DENICE PINTO
En la misma fecha siendo la 01:04pm se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG.DENICE PINTO
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