REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : WN11-X-2015-000019


Visto el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados en ejercicio FRANCISCO DE SOLA LANDER Y JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.562.508 y Nv-6.555.814, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.476 y 18.338, respectivamente, en contra de la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.640.551, éste Tribunal a los fines de admitir o no la misma precisa necesario hacer las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí suscribe, que el actor acude en su nombre y actuando en resguardo de sus propios derechos e intereses, con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 de su reglamento, por intimación de honorarios profesionales con ocasión a las actuaciones procesales realizadas en la causa WP12-V-2014-000010 y WP12-R-2014-000027. Señala el actor, que en razón de no haber cumplido la demandada con la obligación de cancelar sus honorarios profesionales, a pesar de las gestiones realizadas para que la obligada cumpla con cancelar lo adeudado, es que solicita se condene a la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO ya identificada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), Así mismo protesta las costas y costos del proceso y exige la indemnización correspondiente. Fundamenta la presente acción en los artículos antes indicados, al igual que en lo dispuesto en los artículos 167,274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a lo aquí solicitado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERAS ROMERO, sostiene el criterio siguiente, cito:
“….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Encontrándose aún la causa en curso y no habiéndose dado por terminado el expediente, la acción de estimación e intimación debe interponerse por vía incidental en la causa principal que dio origen a la reclamación de los honorarios profesionales tal y como acertadamente lo hizo el actor. No obstante, tratándose de una demanda vinculada a un asunto principal pero tramitada por vía incidental, al ser interpuesta está sujeta a los requisitos de admisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el trámite del procedimiento debe realizarse en los términos consagrados en el artículo 25 de la Ley de abogados. En tal sentido, el artículo 341 ejusdem señala que:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Del artículo precedentemente trascrito, puede evidenciarse que la ley adjetiva procesal no precisa formalidades expresas del auto de admisión de la demanda, solo otorga al juez que conozca de la causa, verificar si la demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. Es de aclarar, que dicho auto de admisión una vez dictado por el Tribunal, no está sujeto a recurso de apelación alguno, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De acuerdo al mencionado artículo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
Así las cosas, del escrito de reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales se observa, que si bien el actor fundamenta su acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

Es de hacer mención además, que el actor en su escrito procede a estimar sus honorarios en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo), cuando lo correcto en derecho es que debe agotarse una primera fase declarativa, a través de la cual se determine la procedencia del cobro de honorarios profesionales, y luego una fase ejecutiva, correspondiente a la retasa, para determinar y hacer cierta, líquida, exigible y de plazo vencido la deuda intimada.
Así mismo, y siguiendo con el análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente acción, el actor estima sus honorarios como ya se dijo, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), haciéndolo de manera genérica sin hacer distinción entre las diferentes actuaciones realizadas en el expediente. Resulta importante destacar, que en materia de estimación de honorarios profesionales no se admiten estimaciones genéricas por un conjunto o por la totalidad de las actuaciones. Se considera que una estimación presentada en éstos términos, impide al intimado conocer con toda precisión que es lo que se le reclama o se pretende, a objeto de que éste ejerza su derecho con debido conocimiento de causa, y al mismo tiempo sirva a los jueces retasadores, de guía para cumplir la misión que les encomienda. Por otra parte, el intimante debe señalar cualquier otro hecho que sirva para calificar el monto de los honorarios que reclama, a objeto de dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de ética Profesional del Abogado, los cuales deberán ser acreditados debidamente en el curso de la incidencia probatoria pues el juez está obligado a fallar secumdum allegata et probata, elemento éste que el demandante no indicó en el caso de marras, razón por la cual resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible la presente pretensión del actor y que la misma no puede prosperar en derecho
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos abogados en ejercicio FRANCISCO DE SOLA LANDER y JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.562.508 y V-6.555.814, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.476 y 18.338, respectivamente, en contra de la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.635.794, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y LA RECLAMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN.
LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO.
En la misma fecha, siendo la 02:52 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO.