REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Primero (1°) de junio de dos mil quince (2.015)
205° y 156°
ASUNTO: WN11-S-2013-000175
SOLICITANTE: MIRIAN MILAGROS PACHECO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-3.888.701.
ABOGADA ASISTENTE: YVONNE VARGAS SIRIT, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N°23.347
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ASUNTO: WN11-S-2013-000175
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MIRIAN MILAGROS PACHECO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-3.888.701, asistida por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado N° 23.347, mediante la cual solicito la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, que corre inserta bajo el Acta Nº 622, Folio 311 vto, de los libros de Registro Civil para Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, correspondiente al año 1.949, por adolecer del siguiente error:
Alega la solicitante que al momento de asentar la referida acta, se incurrió en el siguiente error material:
“Se asentó como nombre de su madre “ANA RAMOS DE PACHECO”, cuando lo correcto es: “DIONISIA”.
Previa distribución de fecha 14 de febrero de 2013 y una vez efectuado el correspondiente sorteo de Ley, fue asignada a este Tribunal, y se le dio entrada por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013.
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2013, previa consignación de los recaudos respectivos, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 12 de marzo de 2013, tal como consta al folio once (11) del expediente.
En fecha 20/03/2013 fue dictada Resolución por la Rectoría Civil del estado Vargas Nº 02-2013, contentiva de la suspensión de Despacho desde el día 21/03/2013 al 09 de Junio de este mismo año, con ocasión a la implementación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario en el estado Vargas conforme con el Nuevo Modelo Organizacional establecido en la Resolución Nº 2011-51 de fecha 26/10/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de junio de 2014, previa petición de la parte actora, se reanudó la causa, de conformidad con la Resolución Nº 012-2014 de fecha 24 de Abril de 2014.
En fecha 15 de julio de 2014 se ordenó el emplazamiento mediante Cartel, de todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Noviembre de 2014 la parte actora consignó la publicación del Diario El Universal del día 14 de mismo mes y año.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, se declaró vencido el lapso para la comparecencia de persona alguna a exponer lo que a bien tenga en relación a la presente solicitud.
En fecha 27 de enero de 2015 se ordeno la citación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771, haciéndosele saber que practicada la misma, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho.
En fecha 18/02/2015 la ciudadana MIRIAN MILAGROS PACHECO RAMOS titular de la cédula de identidad Nº 3.888.701, asistida por la abogada en ejercicio YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.347 presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24/02/2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal estableció que se pronunciará sobre la admisión de las pruebas una vez conste en autos la citación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada RAIZA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19/03/2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó la citación de las ciudadanas YSMELIA ESPIN DE OVALLES y CARMEN ELENA QUIJADA DE ARENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.981.156 y V-3.366.121 respectivamente, para que rindieran su declaración
En fecha 12/05/2015 se dictó auto mediante el cual en virtud de la designación de la Dra. Yasmila Paredes como Jueza Temporal de este Despacho se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud. En esta misma fecha el Tribunal ordenó a la solicitante a suministrar las documentales que demuestren su filiación para lo cual se fijó un término de 10 días, de conformidad con el numeral 2 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/05/2015 la solicitante consignó a los autos Copia Certificada de su acta de nacimiento y copia simple del acta de nacimiento de su madre.
II
La parte actora consigno como fundamento de su solicitud los siguientes documentos:
1. Copia simple del acta de nacimiento de la solicitante MIRIAN MILAGROS PACHECO RAMOS, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAREN) Registro Principal en fecha 18/10/2010.
2. Copia simple de los datos Filiatorios de la ciudadana DIONISIA RAMOS NIEVES, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central- Departamento de Datos Filiatorios (Oficina de la Guaira) de fecha 17/01/2011.
3. Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas MIRIAN MILAGROS PACHECO RAMOS y DIONISIA RAMOS NIEVES.
4. Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas YSMELIA ESPIN DE OVALLES y CARMEN ELENA QUIJADA DE ARENAS.
5. Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana DIONISIA RAMOS NIEVES.
6. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIRIAN MILAGROS PACHECO RAMOS, emanada de emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAREN) Registro Principal en fecha 14/10/2008.

Los documentos públicos gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que existe con estos una presunción legal plausible. Así se establece.
Asimismo, del análisis de las documentales antes promovidas, se evidencia claramente lo alegado como fundamento de la solicitud de rectificación del acta de nacimiento planteada, constatándose que efectivamente existe error material e involuntario en cuanto al nombre de la madre de la ciudadana MIRIAN MILAGROS PACHECO RAMOS, el cual lo identifican como ANA RAMOS DE PACHECO, siendo lo correcto DIONISIA, por tal razón, cumplidos como han sido los parámetros establecidos en la Ley, declara que resulta procedente llevar a las actas la veracidad de la mención que debe contener. Y así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Establece el Código Civil en su artículo 501:
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

En cuanto al procedimiento establecido para este tipo de solicitudes nuestro Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

En el caso que nos ocupa observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se rectifique su acta de nacimiento extendida en los libros de Registro Civil llevados por el Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Maiquetía Departamento Vargas, Distrito Federal, (hoy Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas) en el sentido de que en dicha partida se corrija el nombre de su madre, es decir, donde dice ANA, debe decir y leerse DIONISIA, que es lo correcto, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma puede modificar y poder determinar quién es su progenitora, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud. Así se decide.-

IV
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIRIAN MILAGROS PACHECO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-3.888.701, que corre inserta bajo el Acta Nº 622, Folio 311 vto, de los libros de Registro Civil para Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas, Distrito Federal, (hoy Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas), correspondiente al Año 1.949, actualmente en el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA a el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la debida nota marginal a la partida de Nacimiento previamente determinada, en el sentido de que en el lugar donde dice: “ANA” deberá decir: “ DIONISIA”. Y así se declara.
Una vez conste en autos los fotostatos respectivos, expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para ser remitidas mediante oficios a los funcionarios respectivos, a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al PRIMER (1°) día del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA

En esta misma fecha, siendo las 01:50 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
YP/GG/Jinet