REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (1°) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2015-000650

SOLICITANTES: MARÍA GEORGET CABRILES DE VELASQUEZ, CESAR RAMÓN VELASQUEZ CABRILES y GEORBET SCARLET VELASQUEZ CABRILES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.046.009, V-15.025.706 y V-17.709.943 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER ADRIAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°172.494.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los ciudadanos MARÍA GEORGET CABRILES DE VELASQUEZ, CESAR RAMÓN VELASQUEZ CABRILES y GEORBET SCARLET VELASQUEZ CABRILES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.046.009, V-15.025.706 y V-17.709.943 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER ADRIAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°172.494, mediante el cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto al del De-cujus CESAR GREGORIO VELASQUEZ CASTILLO, quien falleció en fecha 22 de Noviembre de dos mil catorce (2014), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V- 5.575.684, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2015, fue admitida la presente solicitud y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 20 de Mayo de 2015, los ciudadanos CLEDIA ELENA PEÑA SALAS y LIZ ELVIRA PINO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.553.485 y V-10.480.235 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Los solicitantes consignaron los siguientes documentos probatorios como fundamento de su solicitud:
o Acta de Defunción del causante CESAR GREGORIO VELASQUEZ CASTILLO, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
o Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARÍA GEORGET CABRILES DE VELASQUEZ y CESAR GREGORIO VELASQUEZ CASTILLO, expedida éste Tribunal en fecha 10 de abril de 2015.
o Copia Certificada de Acta de Nacimiento de los ciudadanos CESAR RAMON VELASQUEZ CABRILES y GEORBET SCARLET VELASQUEZ CABRILES, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas.
o Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes y del de cujus.
II
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Las documentales contentivas del actas de defunción, y actas de nacimiento antes relacionadas, constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con los solicitantes. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursan en autos, las declaración de las ciudadanas CLEDIA ELENA PEÑA SALAS y LIZ ELVIRA PINO CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.553.485 y V-10.480.235 respectivamente, se desprende de sus testimoniales que fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas en todo su contenido. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, como quiera que del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, éste Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los solicitantes, como herederos del causante CESAR GREGORIO VELASQUEZ CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos MARÍA GEORGET CABRILES DE VELASQUEZ, CESAR RAMÓN VELASQUEZ CABRILES y GEORBET SCARLET VELASQUEZ CABRILES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.046.009, V-15.025.706 y V-17.709.943 respectivamente, con respecto a su causante, CESAR GREGORIO VELASQUEZ CASTILLO. Dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las 11:26 AM, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA

YP/GSG/lili