REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2015-000292

SOLICITANTES: MARIA CRISTINA TORRES VIVAS y HECTOR GREGORIO PIMENTEL CORNIELES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.600.682 y V-16.653.842, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELVIS GERARDO VALOR PIÑERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.064.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARIA CRISTINA TORRES VIVAS y HECTOR GREGORIO PIMENTEL CORNIELES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.600.682 y V-16.653.842, respectivamente, asistidos por el abogado ELVIS GERARDO VALOR PIÑERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.064, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de Noviembre de 2006, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente citada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 26 de Mayo de 2015.
En fecha 01 de Junio de 2015, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y manifestó su opinión favorable.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud de Divorcio:
o Que en fecha 18 de Noviembre de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela;
o Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal la Costanera, edificio Miracielos, piso 4, apartamento 4-1, Urbanización Caribe, Municipio Vargas del estado Vargas;
o Que durante los inicios de su relación su hogar se desenvolvió bajo un clima de afecto y armonía, sin embargo desde hace más de cinco (05) años, surgieron entre ellos profundas diferencias que hicieron imposible su vida en común;
o Que desde el 13 de enero de 2008, han permanecido separados, y no han mantenido relación marital alguna;
o Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes;
o Que diferencias fueron tan profundas y es imposible la vida en común, por lo que se vieron forzados a separarse desde el 13 de enero del 2008, y desde entonces han permaneciendo separados de hecho, no manteniendo ningún tipo de relación marital, de ninguna clase.
-III-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
o Constancia de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre; Municipio Libertador del Distrito Capital; dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1358, del Código Civil en concordancia con en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
o Acta de Matrimonio expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en fecha 07 de Febrero de 2013; Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1358, del Código Civil en concordancia con en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
o Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges.
-IV-
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de marras, se evidencia que los ciudadanos MARIA CRISTINA TORRES VIVAS y HECTOR GREGORIO PIMENTEL CORNIELES, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Noviembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
-V-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA CRISTINA TORRES VIVAS y HECTOR GREGORIO PIMENTEL CORNIELES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.600.682 y V-16.653.842, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de Noviembre de 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Junio de del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,


GAMAL SAI GAMARRA

En esta misma fecha, siendo las 10:45 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA


YP/GSG/Jea